Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CHÁVEZ CON CIC RETAIL SPA

Rol

O-542-2020

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece WILSON BERNARDO CHAVEZ ROCA, cesante, domiciliado en BOSQUE DEL ARRAYAN 2, CALLE CABO DE HORNOS 744, CHILLAN, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, improcedente y/o improcedente y cobro de prestaciones en contra de mi ex empleador CIC RETAIL S.P.A., del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don ALVARO CARMONA ESPINOZA, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en PANAMERICANA NORTE, PARCELA 67 s/n, CHILLAN. Solicita en definitiva declarar que su despido fue injustificado, improcedente y/o indebido, condenándola al pago de la siguiente cantidad por dichos conceptos o las que el Tribunal estime con mejor derecho atendido el mérito del proceso: 1.- $6.050.000 pesos por concepto de años de servicio. 2.- $4.840.000 pesos por recargo de 80% de la indemnización por años de servicios. 3.- $550.000 por concepto de mes de aviso. 4.- $659.345 pesos, por concepto de feriado proporcional. 5.- $240.125 pesos, por concepto de días trabajados octubre 2019. 6.- Más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. 7.- En subsidio, que la demandada sea condenada al ítem y/o cantidades mayores o menores, que el Tribunal determine, conforme a derecho y al mérito del proceso. 8.- Las costas de la causa. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que el demandante esgrimió como fundamentos los siguientes hechos: I.- LOS HECHOS: 1.- Que, fue contratado por la demandada para prestarle servicio como operador de máquina, desde 01 de diciembre del 2009, hasta 10 de agosto de 2020 prestando servicios en el domicilio ya indicado de la demandada. 2.- Que la naturaleza jurídica de su contrato de trabajo era de carácter indefinido. 3.- Que dichas labores las cumplieron de forma eficiente hasta la fecha de su despido, por la causal del artículo 160 N° 5 y 7 del código del trabajo. 4.- La última remuneración mensual para efectos indemnizatorios ascendió a la suma de $550.000 pesos. 5.- Que la relación laboral se desarrolló bajo dependencia y subordinación, pues fue continua en el tiempo, se extendió por más de 11 años, sujeta a un horario y a las órdenes y control del trabajo de su empleador directo. TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Son los hechos que el día 10 de agosto de 2020, se le informa que se le ponía término a la relación laboral con su ex empleador, por la causal ya indicada. 2.- Que, con fecha 26 de agosto de 2020 firmó finiquito con expresa reserva de derechos. 3.- Que, respecto de la causal invocada por su ex empleador para poner término a la relación laboral queda claro que se trata de una decisión injustificada. 4.- Que, respecto de las causales de despido, esto es, la del articulo 160 N°5 y 7 del Código del Trabajo, en ninguno de ambos casos estamos en presencia de los presupuestos necesarios en la Ley. Pese a su similitud en su obligatoriedad, no puede dejar de considerarse que existe una diferencia entre el contenido meramente reglamentario de las obligaciones que se imponen en el reglamento interno al trabajador, con aquellas que tienen su origen en el mismo contrato de trabajo, cuyo contenido esencial lo regula de manera diferente la legislación laboral. De esta manera solo podría llegar a existir eventualmente una infracción a las obligaciones que establece el reglamento interno, pero no un incumplimiento propiamente tal a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en los términos exigidos en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Por lo tanto frente a una improbable constatación de la existencia a una transgresión reglamentaria del reglamento interno, la única consecuencia que pudiese eventualmente tener en su persona seria alguna de las sanciones que el mismo reglamento interno contempla para estos casos, dado que el articulo 154 en su numeral 10, al referirse al contenido del mismo, permite arribar a dicha conclusión, cuando señala “Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que solo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el 25% de la remuneración diaria”. Que, por otro lado, si ha sido el propio legislador en el artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo, el que ha efectuado un análisis de mérito, respecto a la entidad que reviste una infracc

Fallo

por tanto, requiere que los hechos que fundan su aplicación tengan la gravedad suficiente para estimar que las restantes medidas serían ineficaces para sancionar al trabajador. Se señala en la carta, por una parte, que hubo una investigación para probar los hechos lo que es raro ya que él que sería el primer involucrado nunca fue citado a declarar nada, no fue parte de ninguna investigación y menos se le entregó alguna conclusión de esta supuesta investigación lo que atenta a la bilateralidad y legítima defensa. Se habla de destruir la falta de confianza propia y necesaria, pero por la otra se desconoce que la lealtad y buena fe se ha construido a lo largo de más de 11 años de servicios, por lo que eventualmente un hecho aislado como aquel que se funda el despido, no puede echar por tierra todos los años anteriores en donde sirvió a satisfacción a su ex empleador. Se debe tener presente que se debe tratar de un incumplimiento de las obligaciones del contrato, lo que en la especie no existe. Que, respecto al reglamento interno, a lo ya señalado por nuestros tribunales de justicia se suma la doctrina, don Sergio Gamonal, señala sobre el particular “El reglamento interno no puede estatuir obligaciones a este respecto, porque emana de la voluntad unilateral del empleador” (Manual del contrato de trabajo, 4ta edición revisada y aumentada, Sergio Gamonal, 2015, Pág. 409). La interpretación de la gravedad debe ser muy estricta porque, en caso contrario, esta causal puede deform

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: WILSON BERNARDO CHÁVEZ ROCA DEMANDADO: CIC RETAIL SPA RIT: O-542-2020 RUC: 20- 4-0300307-8 ________________________________________/ Chillán, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Que comparece WILSON BERNARDO CHAVEZ ROCA, cesante, domiciliado en BOSQUE DEL A

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