Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

RIPLEY STORE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA

Rol

I-7-2021

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurridos, que se mantienen hasta el día de hoy, más de un año después, en una de las emergencias sanitarias más grandes la historia moderna, contando la triste marca de casi tres millones de muertos. De este modo, los servicios comenzaron a ser prestados en dicha modalidad el día 19 de marzo de 2020, como bien consigna la referida infracción, precisamente en virtud del Decreto N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 18 de marzo de 2020 que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile por un plazo de 90 días, la posterior resolución exenta N°202 del Ministerio de Salud de fecha 22 de marzo del mismo año, y en general las cuarentenas aplicadas en lo sucesivo. A contrario sensu de lo supuestamente constatado en la fiscalización, se puede extraer que con el resto de los trabajadores fue debidamente suscrito el referido anexo, pues sino se habrían también individualizado en la supuesta infracción. Entonces, también resulta necesario mencionar que ante la negativa injustificada de la trabajadora a suscribir materialmente el anexo en dichas imperantes condiciones, lo fue a pesar de su evidente y notorio consentimiento en la prestación de servicios en la modalidad pactada, pues en dicha época se instauraron medidas sanitarias que redujeron el contacto social de manera absoluta. Asimismo, resulta menester precisar que la trabajadora estaba sujeta al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que su negativa, carece de todo sentido. Así las cosas, es que, precisamente habiéndose pactado esta modalidad, la actora presta libremente sus servicios. En este sentido, es del todo contraproducente que a su representada se le curse una multa por no pactar la modalidad de teletrabajo, cuando en los hechos no ha sido de esta manera, sino que la negativa ha nacido por parte de la trabajadora por los argumentos ya expuestos, los cuales carecen absolutamente de todo sentido, en base

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, domiciliada en Avenida El Bosque Norte N°0123, oficina 604, comuna de Las Condes, en representación convencional –según se acreditará- de Ripley Store SpA., del mismo domicilio, quien dentro del plazo y en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 512, en relación con el artículo 503 y 504, todos del Código del Trabajo, interpone acción de reclamación judicial de la resolución que rechazó la reconsideración administrativa N°6, de fecha 27 de enero de 2021, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, entidad representada por don Cesar Cid Contreras, profesión ignora, ambos domiciliados en Irarrázaval Nº0180, 2º piso, esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto, quién actuando por orden del Director del Trabajo, negó lugar, como señala, a una reconsideración de multa deducida por su parte, manteniendo la decisión original y el monto aplicado, por lo que solicita se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada, o sea, ésta sea rebajada prudencialmente por el tribunal, y, consecuencialmente, se deje sin efecto la multa que se señalará, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. Indica que, por resolución N°6201/20/30 de fecha 02 de octubre de 2020, emanada de Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, la funcionaria de dicha dependencia Sra. Claudia Alejandra Martínez Garrido aplicó a su representada, tres multas por un total de 160 UTM por haber incurrido, supuestamente, en las siguientes infracciones: 1- “No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora Alejandra 3 Maricel Flandes Gálvez, constatado que desde el 19.03.2020 se ha iniciado la modalidad hasta la fecha”. 2- No pagar remuneraciones consistentes en bono por incentivo por un monto de $380.000 el cual debió ser pagado en el mes de abril de 2020, referido a la trabajadora Alejandra Flandes Gálvez, dando aviso mediante correo electrónico el día 07 de abril de 2020, que dicho bono no se pagaría de manera trimestral como fue la regla de conducta. 3- Se sanciona por no escriturar modificaciones del contrato de trabajo referido a la razón social de sociedad Ripley Store SpA. RUT 76.879.810-9 a sociedad Comercial ECCSA S.A. RUT 83.382.700-6, referido a la trabajadora Alejandra Flandes Gálvez”. La resolución impugnada, indica los siguientes fundamentos: Respecto de la primera multa, indica, que el artículo 152 quáter letra G) del Código del Trabajo establece en su inciso primero: “Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al traba

Fallo

Por tanto, en conformidad con la Circular 019 de 16 de marzo de 2020 de este Servicio, y el artículo 511 N°1 y 2 del Código del Trabajo, se mantiene la multa en su quantum original.” 2. Multa N°6201/20/30-2 Que, el bono respecto del cual se cursa la infracción tiene por nombre “Bono por Incentivo”. Dicho emolumento, en los meses de marzo a agosto de 2020, en promedio se pagó por un equivalente a $297.000.- aproximadamente; no obstante, de la misma documentación aportada por la reclamante se desprende que en el mes de abril del mismo año, la empresa decide unilateralmente disminuir dicho monto a prácticamente 1/6 de su valor. Lo anterior, infringe a todas luces el artículo 7° del Código del Trabajo, el cual establece expresamente que el contrato de trabajo es una convención en que ambas partes se obligan recíprocamente, y al ser, por ende, un contrato bilateral, cualquier modificación que desee hacer una de las partes -en este caso, la disminución del monto de una determinada remuneración- requiere inevitablemente del consentimiento de la otra, cuestión que en el caso de marras no ocurre. Por tanto en conformidad con la Circular 019 de 16 de marzo de 2020 de este Servicio, y el artículo 511 N°1 y 2 del Código del Trabajo, se mantiene la multa en su quantum original. 3. En cuanto a la Multa N°6201/20/30-3 Que el artículo 4 del Código del Trabajo dispone en su inciso segundo: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia no alterarán los

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Reclamación de multa RIT: I-7-2021 Ripley Store SPA con IPT Cordillera. _______________.- Puente Alto, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, domiciliada en Avenida El Bosque Norte N°0123, oficina 604, comuna de Las Condes, en representación convencional –según se acreditará- de Ripley Sto

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