SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/JOPIA
Rol
C-4007-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en esta ciudad, en calle Maipú N° 499 oficina 403, en representación de Solventa Créditos Limitada, persona jurídica de servicios financieros, representada legalmente por su gerente general don Guillermo Harding Alvarado, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Agustinas N°785, piso 7, Santiago; y deduce demanda ejecutiva en contra de doña María Jopia Rojas, ignora profesión u oficio, domiciliada en El Oro N°8119 Peñablanca, de esta ciudad, de conformidad a los siguientes fundamentos. Sostiene que la ejecutada suscribió el pagaré N° 296924, con fecha 09 de agosto de 2018, por la suma $2.791.184.-, por concepto de capital, el cual devengaría el interés mensual señalado en el inciso segundo del referido documento. Agrega que se pactó que la obligación sería pagada en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 96.043, cada una, valor cuota que considera la amortización del capital y C-4007-2019 del interés pactado, venciendo la primera de ellas el día 10 de septiembre de 2018 y la última el 10 de diciembre de 2022. Añade que para dar claridad a lo expuesto, acompaña en su presentación un detalle de la operación de crédito que contiene el desarrollo de la deuda y programa de amortización. Sostiene que de acuerdo a lo estipulado en el pagaré, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de cualesquiera de las cuotas, en la fecha pactada para ello, otorgará al acreedor la facultad para exigir, sin más trámite el pago total de la deuda o el saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuese plazo vencido. Asevera que sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora en el pago íntegro de cualesquiera de las cuotas, se capitalizarían los intereses vencidos de conformidad al artículo 9 de la Ley 18.010 y el capital adeudado o el saldo insoluto a que éste se halle reducido
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expuso. En relación con la excepción del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre; argumenta que el documento acompañado al proceso para acreditar representación reviste absoluto valor legal, ya que tiene el carácter de escritura pública, en atención a que emana del ministro de fe correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual cita. Alega que resulta ser un hecho indesmentible, que al acompañar jurídicamente mandato judicial que da cuenta de las facultades que tiene para obrar en autos y actuar en representación de su mandante, el tribunal no la objetó ni la apercibió, ni hizo ninguna acción que permitiera a la contraria formular las observaciones que en derecho pudo C-4007-2019 ejercer, es más, esta fue acompañada con citación, sin que la contraria se opusiera a la misma, encontrándose de esta manera, dentro de los presupuesto que permiten considerarlo como instrumento público en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que corresponde rechazar dicha excepción. En cuanto a la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado; alega que lo expuesto por el demandado se desvirtúa con lo que expresa el propio título ejecutivo en la leyenda, esto es, “El impuesto de timbres y estampillas que graba este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según DL 3475, artículo 15 N°2”. Cita el artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley N°3475, del año 1980 y señala que en esta norma se advierten dos conceptos claramente diferenciados: la Obligación de Control y la Sanción. Señala en primer lugar, en cuanto a la obligación de Control que tienen las autoridades judiciales, administrativas y municipales para examinar los documentos que se les presenten en las gestiones que se hagan ante ellos, con el objeto de establecer, mediante su simple examen visual, si se han pagado o no los tributos que la ley establece; o no hay por parte de éstas, una fiscalización tributaria del contribuyente en cuanto tal, sino un mero reconocimiento visual que permita establecer si el documentos C-4007-2019 en cuestión muestra o no los timbres o estampillas que demuestren el pago del impuesto del mismo nombre. Indica que las personas que pretendan hacer valer tales instrumentos tienen la obligación de presentar los mismos con los timbres y estampillas que procedan, bajo pena de aplicárseles la sanción que el mismo inciso establece. En segundo lugar, en cuanto a la sanción, en el caso de los títulos de carácter ejecutivo, éstos no pueden ser considerados como tales, mien
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 11 de febrero de 2020, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha interpuesto demanda ejecutiva con el fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, por la suma de $2.616.735, por concepto de capital, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y costas; y se ordene seguir adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. SEGUNDO: Que, el ejecutado se opuso a la ejecución, invocando las excepciones previstas en los numerales 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la demandante acompañó, en el segundo otrosí del libelo de fecha 29 de julio de 2019, los siguientes documentos: 1) Pagaré número 296924 y 2) Escritura pública de mandato judicial de fecha 08 de septiembre de 2016. Que, por su parte el ejecutado no rindió ninguna probanza en estos autos. CUARTO: Que, tal como se dijo anteriormente, el ejecutado opuso en primer lugar la excepción del numeral N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o de C-4007-2019 representación legal del que comparezca en su nombre.”, la que funda señalando que el poder especial acompañado en autos, no da fe de la representación legal de la demandante, ya que se desconoce si tienen la calidad de Gerente General de quien dice se
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C-4007-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-4007-2019 CARATULADO : SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/JOPIA Antofagasta, veinte de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en esta ciudad, en calle Maipú N° 499 oficina 403, en representación de Solvent
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