28º Juzgado Civil de Santiago

IMP INVERSIONES RAUQUEN LTDA./INMOBILIARIA FORSAN S.A.

Rol

C-33003-2018

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 18 de octubre de 2018 se presenta doña CATALINA DEL CARMEN LARRAIN BARROS, factor de comercio, en representación de la sociedad INVERSIONES RAUQUEN LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, domiciliadas en calle Camino La Fuente, N° 1.781, de la comuna de Las Condes, e interpone demanda de declaración de responsabilidad por daños y perjuicios en contra de la sociedad INMOBILIARIA FORSAN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don RODRIGO LUIS LÓPEZ CARVAJAL ambos domiciliados en Avenida Alonso de Córdova, N° 5.900, Oficina 1.201, de la Comuna de Vitacura, para que se declare que la demandada debe indemnizar a su representada de todos los daños y perjuicios que le causó con motivo de las fallas o defectos estructurales, de los elementos constructivos o de las instalaciones, las que afecten a elementos de terminaciones o acabado de las obras y otros no asimilables a los anteriores, del inmueble adquirido a su parte, Departamento N°602, estacionamientos 50, 51, 52 Y 58, Y Bodega N° 12, del Edificio Villa San Damian, ubicado en calle Las Hualtatas N° 15.505, comuna de Vitacura. Fundamenta su demanda en que su representada adquirió los citados inmuebles, mediante contrato de compraventa suscrito por escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2015, otorgado ante el Notario Público de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, inscribiéndose luego a fs. 18.465 N° 26.510 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2016. La operación de compra se había iniciado mediante contrato de promesa de compraventa suscrita en el año 2015. En dicho instrumento consta que INMOBILIARIA FORSAN S.A., se encuentra desarrollando la construcción del Edificio Villa San Damián, ubicado en calle Las Hualtatas N° 15.505, comuna de Vitacura, más bodegas y estacionamientos. La promesa señala el Permiso de Edificación N° 99, emitido con fecha 25 de julio del año 2014 por la Municipa

Fundamentos

considerando que las lluvias de ese mes fueron las más intensas de los últimos cuarenta años. Es decir, como en la decisión adoptada por las partes de ese contrato su representada no intervino, resulta jurídicamente inadmisible que de esa misma declaración de voluntad ajena se pretenda que su parte deba indemnizar perjuicios al arrendador. En suma, la causalidad impide atribuir responsabilidad a un sujeto por hechos de terceros no relacionados. IV. En subsidio, excepción de caso fortuito. Al efecto señala que el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil dispone que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Tal como lo señala Abeliuk, la regla transcrita distingue dos hipótesis: la ausencia de culpa, por un lado, y el caso fortuito, por otro. En este sentido, y tal como lo señala la actora en su demanda, “las lluvias del 15 al 17 de abril de 2016”, serían las desencadenantes del supuesto daño que denuncia. Expresa que todos los reportes de prensa de la época, señalan que tales lluvias fueron las más intensas de los últimos cuarenta años, por la cual será una cuestión a probar si las especificaciones técnicas del Edificio, debidamente aprobadas por la autoridad competente, se adecuaban a las circunstancias meteorológicas de la época. La imprevisibilidad del evento ha sido C-33003-2018 objeto de estudios técnicos y científicos, los cuales han llegado a la conclusión que el alto nivel de precipitaciones que se registró constituye un hecho que podría verificarse, hipotéticamente, con intervalos de más de 70 años. Las precipitaciones caídas en Santiago el día 17 de abril de 2016 alcanzaron intensidades de lluvia sobre los 16,8 mm por hora, lo que sumado al elevado nivel de la isoterma 0, generó un incremento súbito del caudal del Río Mapocho superior a cualquier otro ocurrido con posterioridad al año 1949 en esa época del año. Prueba de lo anterior es, entre otras cosas, que el total de lluvia acumulado en el mes de abril en la estación de Tobalaba (estación representativa del sector oriente de la Región Metropolitana) fue de 150 mm, máximo histórico registrado para ese mes. Con anterioridad el máximo mensual acumulado era de 100 mm y el promedio de 16 mm (en el periodo 1981-2010). También puede añadirse que el 16 de abril de 2016 la precipitación acumulada en la estación de Tobalaba fue de 65.2 mm, la máxima histórica registrada. Con anterioridad a esta fecha el máximo histórico en la citada estación era de 47 mm, que se había producido el año 1950. La Dirección General de Aeronáutica Civil (“DGAC”) elaboró un informe denominado “Análisis Meteorológico y Pluviométrico para la Región Metropolitana Evento Meteorológico ocurrido entre el 14 y 18 de abril de 2016”, Informe Nº 263/2016, el cual concluye de modo expreso la falta de habitualidad del fenómeno climático y consecuencialmente su imprevisibilidad. Entre sus principales conclusiones se encuentran: “Al analizar los dato

Fallo

fallo o para un juicio diferente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 173 y 235 número 6 de Código de Procedimiento Civil'. Sin embargo como es un tema pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que en materia extracontractual no es aplicable la norma contenida en el artículo 173 del código citado, que permite reservar para la ejecución del fallo o en un juicio diverso lo relacionado con la especie y monto de los perjuicios, siempre que estén establecidas las bases para su liquidación y, por consiguiente, en los juicios en que se persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual deben establecerse todos los factores que la componen [por lo que] la demanda subsidiaria que se examina no puede prosperar”. C-33003-2018 Como puede apreciarse, la pretensión indemnizatoria de la demandante se funda –en estricto rigor- en una suerte de interferencia ilícita en el contrato de arrendamiento celebrado por la actora con un tercero, afirmación que no es más que la imputación de un delito o cuasidelito civil, razón por la cual no corresponde aplicar en la especie el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En la audiencia de rigor se efectuó el llamado a conciliación, el que no se produjo. Con fecha 19 de Diciembre de 2018 se recibió la causa a prueba rindiéndose la documental, testimonial y confesional agregada a los autos. Con fecha 3 de diciembre de 2019 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: A) SOBRE TACHAS

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C-33003-2018 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-33003-2018 CARATULADO : IMP INVERSIONES RAUQUEN LTDA./INMOBILIARIA FORSAN S.A. Santiago, veinte de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 18 de octubre de 2018 se presenta doña CATALINA DEL CARMEN LARRAIN BARROS, factor de comercio, en representación de la sociedad INVERSIONES RAUQUEN LTDA., pe

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