VÁSQUEZ/LEIVA
Rol
O-655-2020
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) El principal incumplimiento, es que a la fecha de comunicación del autodespido, no se encontraba solucionada la remuneración de febrero 2020, a pesar de que por contrato de trabajo deberían haberla pagado el último día hábil del mes, tampoco se han pagados las horas extraordinarias laboradas por el trabajador. b) Por otro lado, el ex empleador obliga al dependiente a realizar funciones que no están convenidas en el contrato de trabajo, ya que lo hacían limpiar vidrios en altura sin ninguna medida de seguridad, también lo obligan a realizar funciones en el edificio ARAUCO, a pesar de que el actor fue contratado para prestar servicios en faenas de la negra, para la mandante TORMETAL, pero modificaron su horario y lugar de prestación de los servicios al principio de la relación laboral. c) Es dable mencionar que otro grave incumplimiento es que tampoco se han enterado en las instituciones respectivas las cotizaciones de AFP, AFC y Fonasa, perjudicado enormemente al actor, ya que no pudo acceder a prestaciones de salud, ni hacer uso del seguro de cesantía. d) Por último, es menester que se tenga conocimiento que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador laboral para la declaración de unidad económica, en subsidio, coempleador, respecto de los demandados principales de autos; estos mantienen una dirección laboral común, una necesaria complementariedad en los servicios, por lo tanto, para proteger los derechos del actor es que se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que tal como indicamos supra, las empresas son empresas ficticias, sin patrimonio alguno, con la cual se contrata trabajadores a sabiendas que no existe patrimonio para que estos hagan efectivo el cobro de sus prestaciones, indemnizaciones y pago de cotizaciones previsionales y de salud. De la forma descrita se satisface aquel requisito que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a que, es preciso para declarar
Fundamentos
considerandos previos de este fallo, al faltar el elemento esencial para poder otorgar la declaración de un solo empleador peticionada, tanto en los fundamentos de la demanda como en la demostración de hechos a través de la prueba rendida. Lo mismo sucede con el co-empleo demandado, por lo que ambas peticiones serán desestimadas. EN CUANTO A LA DEMANDA CONTRA LA DEMANDADA SOLIDARIA COMO EMPRESA MANDANTE METALMECANICA TORMETAL SPA.: DECIMOSEPTIMO: Que, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. DECIMOCTAVO: Que, en base a lo anterior, la doctrina laboral ha entendido que para que exista trabajo en régimen de subcontratación deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista. 2.- La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo. 3.- Las obras o servicios deben tener carácter de permanente, o sea, no pueden ser esporádicos o discontinuos. 4.- Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. 5.- El dependiente debe estar subordinado a la contratista. DECIMONOVENO: Que, la prueba que para estos fines rindió la parte demandante fue la exhibición de “Todos los contratos civiles o comerciales suscritos con las demandadas principal, prorrogas, modificaciones, etc., de los años 2018-2019-2020”, que prueba la celebración de un contrato de construcción entre DINAMO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., y METALMECANICA TORMETAL SPA., el día 07 de diciembre del año 2018 con un plazo inicial de vigencia de 150 días corridos a contar de esa fecha y las declaraciones de los testigos Rose Marie Andrea Tapia Araya y Jonathan Andrés Sáez Castillo, que relataron como se prestaron servicios por el demandante en régimen de subcontratación. La primera deponente manifestó sobre este punto conocer al demandante como guardia de seguridad en la empresa. Dijo que ella como prevencionista de riesgos lo entrevistó junto a Maribel y que una vez que acreditó el curso OS 10 fue contratado. Refirió que inició labores el año 2018 primero en HDI y luego a Tormetal en la negra. Durante todo el resto del contrato lo hizo en esa última empresa, viéndolo hasta febrero o marzo del año 2020 en Tormetal, lo que le consta porque ella trabajó en Tormetal hasta el día 22 de febrero del año 2020, fecha en que se retiraban containers y quedaban maniobras con un camión pluma que debía hacer maniobra de izaje, retiro de conteiner y aseo general en el mes de marzo. El demandante dijo estuvo has
Fallo
fallo nada debe decir, toda vez que celebró avenimiento en los términos y condiciones que se consignan en autos, debidamente aprobado por el tribunal. TERCERO: Que, sin perjuicio de la rebeldía de las demandas antes referida, METALMECANICA TORMETAL SPA., compareció a la audiencia preparatoria y de juicio y ofertó y rindió prueba. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria se llamó a las partes comparecientes a conciliación, pero el llamado no prosperó. QUINTO: Que, en la audiencia de juicio se rindió la siguiente prueba: Rendición de la prueba de la parte demandante: Prueba documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: (Folio 74) 1. Contrato de trabajo de fecha 07 de Enero de 2018. 2. Anexo de prórroga de plazo de fecha 15 de Febrero de 2018. 3. Carta de autodespido de fecha 16 de Marzo de 2020, más comprobantes de envío por Chilexpress. 4. Activación de fiscalización ante Inspección Provincial del Trabajo Nº 653, de fecha 16 de Marzo de 2020. 5. Liquidaciones de sueldo de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020. 6. Certificado de cotizaciones AFP Cuprum de fecha 16 de Marzo de 2020. 7. Certificado de cotizaciones Fonasa de fecha 16 de Marzo de 2020. 8. Estado anual de cuenta individual por cesantía. Confesional: La parte demandante se desiste de la prueba confesional de don Mauro Quiñones Escribar en representación de Metalmecánica Tormetal Spa. No comparece la absolvente doña Maribel Leiv
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto y cobro de prestaciones. Declaración de único empleador. Nulidad del despido. DEMANDANTE: LUIS DEL TRÁNSITO VÁSQUEZ MUÑOZ. DEMANDADA: DINAMO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION LIMITADA. RIT: O-655-2020 RUC: 20-4-0268983-9 ________________________________________________________/ Antofagasta, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
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