2º Juzgado Civil de Chillán

BANCO DELESTADO DE CHILE/SANDOVAL

Rol

C-1801-2019

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: El 18 de Abril de 2019 compareció don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8 de la Comuna de Santiago, en representación de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del Estado e interpuso demanda ejecutiva en contra de don Cristián Andrés Sandoval Duque, ignora profesión u oficio, domiciliado en Sector La Greda S/N, La Greda de San Ignacio, fundado en que es dueño y beneficiario de un pagaré suscrito por el ejecutado por la suma de $9.762.987.-, por concepto de capital, que se obligó a pagar en 6 cuotas anuales y sucesivas, más el interés que señala, a contar del 10 de Mayo de 2016. El 20 de Diciembre de 2017 las partes lo modificaron en el sentido que la primera cuota vencería el 5 de Diciembre de 2018. Se estableció, en lo que interesa, que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas el Banco estaría facultado para hacer exigible la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido. El deudor dejó de pagar la cuota que venció el 5 de Diciembre de 2018 inclusive y todas las posteriores, por lo que ha decidido hacer exigible el saldo de la obligación, que asciende a $9.762.987.- La firma del ejecutado se encuentra autorizada por Notario Público; la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no RIT« » Foja: 1 se encuentra prescrita, por lo que previas citas legales solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Cristián Andrés Sandoval Duque, ya individualizado, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.762.987.-, más intereses pactados y se siga adelante la ejecución hasta que le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. El 10 de Julio pasado el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que su firma no fue autorizada ante Notario Público, conforme lo dispuesto en los artículos 401 N° 10 y

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de su presentación de 10 de Julio pasado el ejecutado objetó el pagaré de autos, por no constarle su autenticidad ni integridad, además de haber sido su firma autorizada por RIT« » Foja: 1 Notario Público sin señalar el medio por el cual le constó la identidad del suscriptor y tuvo por reproducidos los fundamentos de la excepción opuesta. SEGUNDO: Que, el ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que, se desestimará la objeción en análisis dado que se la ha sustentado en que al articulista no le consta su autenticidad ni integridad, en circunstancias que ella, para que lo sea válidamente, debe consistir en la afirmación en tal sentido y ha de ser fundada en hechos precisos aportados por el articulista y la de autos se divorcia de tal nomenclatura, resultando los hechos invocados extraños a los fundamentos de una objeción documental, con lo que tal alegación se corresponde más bien con una objeción de fondo, como de hecho interpuso. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, el presente juicio versa sobre la pretensión del ejecutante en orden a que el ejecutado le pague compulsivamente la suma de $9.762.987.-, más intereses y costas, que le adeuda por concepto de saldo del pagaré que suscribió en su favor y que no pagó oportuna e íntegramente. QUINTO: Que, a tal pretensión se opuso el ejecutado por la vía de la interposición de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos que se relacionaron en la expositiva de esta sentencia y que se tienen por reproducidos en esta parte. SEXTO: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión el ejecutante produjo la instrumental, no objetada y guardada en custodia, consistente en Modificación de Pagaré N° de Operación 19938348 por la suma de $9.762.987.- suscrito por el ejecutado y cuya firma aparece autorizada por Notario Público de Chillán el 15 de Enero de 2018. SÉPTIMO: Que, el ejecutado, por su parte, allegó copias digitalizadas de tres sentencias judiciales y de Resolución AD-19039, incorporadas el 5 de Septiembre pasado (folio 28). RIT« » Foja: 1 OCTAVO: Que, se procederá a rechazar el primer fundamento de la excepción deducida, para cuyo análisis el Tribunal ha partido de la base que es un hecho de la causa que la firma del suscriptor puesta en el pagaré que ha servido de título ejecutivo es auténtica, pues el ejecutado no controvirtió ese hecho de manera alguna, a lo que se suma la circunstancia que el citado instrumento se tuvo por reconocido judicialmente conforme lo dispuesto en el artículos 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, cediendo frente a ello el argumento del ejecutado en orden a que debe establecerse el hecho de si al Sr. Notario le constó la identidad y la firma del suscriptor puesta en él. Dicho ello, el ejecutado se limitó a basar sus alegaciones en defectos formales de que adolecería la actuación del Sr. Notario al solamente lim

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 170, 346, 464 Nº 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: I.- Que, se rechaza la objeción documental interpuesta en el segundo otrosí de la presentación de 10 de Julio de 2019. II.- Que, se rechaza, con costas, la excepción opuesta por el ejecutado en lo principal de su presentación de 10 de Julio de 2019, ordenándose seguir adelante la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de la obligación, más intereses pactados y costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 1801-2019.- DICTÓ DOÑA CLAUDIA ARENAS GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chillan, veinte de Febrero de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-20T08:43:18-0300

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 18 .-dieciocho.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-1801-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/SANDOVAL Chillán, veinte de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: El 18 de Abril de 2019 compareció don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8 de la Comuna de Santiago, en representac

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