MINISTERIO PUBLICO . . C/ ROLANDO ISRAEL PEÑA ROMERO
Rol
O-61-2020
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación fiscal, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, fueron los siguientes: Que el 29 de mayo de 2019, en horas de la madrugada, el acusado concurrió calle Eleuterio Ramírez, comuna de Coihueco procedió a forzar la puerta del vehículo marca Suzuki PPU EU6901, estacionado en la vía pública, de propiedad de Jonathan Riquelme Mora, sustrayendo desde su interior mediante fuerza, la radio del vehículo marca Pionner, dándose a la fuga. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos configuran el delito de robo en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en los artículo 432 y 443 inciso 1 del Código Penal, en grado de consumado, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor. Código: NHXGXXHXDMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Agrega que concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal. Por lo anterior, el Ministerio Público requiere se imponga al acusado ROLANDO ISRAEL PEÑA ROMERO la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Alegatos. En su alegato de apertura el Ministerio Público señaló que se expondrá el delito cometido, previniendo de que desde 2019 la víctima y el testigo presencial han manifestado intención de no declarar por represalias. Lo que se informará por funcionarios policiales que dentro de la investigación lo contactaron. Afirmó que el delito lo probaremos con declaración de funcionario de Carabineros que estaba patrullando el lugar. Estos funcionarios no fueron alertados por un llamado, sino que mientras transitaban se encontraron con la víctima quien les informó lo ocurrido e inmediatamente, minutos después se produjo la detención del acusado recuperando las especies, la radio mencionada en la acusación. Se conocerá por fotografías el objeto, pudiendo darse cuenta del lugar de re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha seis de julio de dos mil veintidós ante esta Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrada por la juezas destinadas Paola Schisano Pérez, quien la presidió, Alicia Bravo Ojeda, como redactora y la jueza titular Claudia Montero Céspedes, como integrante, se llevó a efecto el juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra de ROLANDO ISRAEL PEÑA ROMERO, cédula nacional de identidad N°19.797.947-K, de 24 años, soltero, temporero, domiciliado en Lautaro Nº 1413, Coihueco. El acusado estuvo representado por la Defensoría Penal Pública, por medio abogado Carlos Reyes Gutiérrez, domiciliado Arauco N° 241, Chillán. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal Florentino Bobadilla Rodríguez domiciliado en Avenida O’Higgins N°180, Chillán. SEGUNDO: Acusación. Que, los hechos materia de la acusación fiscal, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, fueron los siguientes: Que el 29 de mayo de 2019, en horas de la madrugada, el acusado concurrió calle Eleuterio Ramírez, comuna de Coihueco procedió a forzar la puerta del vehículo marca Suzuki PPU EU6901, estacionado en la vía pública, de propiedad de Jonathan Riquelme Mora, sustrayendo desde su interior mediante fuerza, la radio del vehículo marca Pionner, dándose a la fuga. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos configuran el delito de robo en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en los artículo 432 y 443 inciso 1 del Código Penal, en grado de consumado, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor. Código: NHXGXXHXDMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Agrega que concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal. Por lo anterior, el Ministerio Público requiere se imponga al acusado ROLANDO ISRAEL PEÑA ROMERO la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Alegatos. En su alegato de apertura el Ministerio Público señaló que se expondrá el delito cometido, previniendo de que desde 2019 la víctima y el testigo presencial han manifestado intención de no declarar por represalias. Lo que se informará por funcionarios policiales que dentro de la investigación lo contactaron. Afirmó que el delito lo probaremos con declaración de funcionario de Carabineros que estaba patrullando el lugar. Estos funcionarios no fueron alertados por un llamado, sino que mientras transitaban se encontraron con la víctima quien les informó lo ocurrido e inmediatamente, minutos después se produjo la detención del acusado recuperando las especies, la radio mencionada en la acusación. Se conocerá por fotografías el objeto, pudiendo darse cuenta del lugar de recuperación de la especie y también se dará cuenta de la misma. En base a lo anterior solicitará c
Fallo
por tanto se pide veredicto absolutorio. Más aún de que Jonathan y Daniel, no comparecen hoy, no prestan declaración, no dan su versión. Sólo Mauricio Parra participó en procedimiento. Pide veredicto absolutorio. En el evento de que se entendiese acreditada la sustracción de la radio, ciertamente la calificación jurídica no sería la correcta. Los antecedentes dan pie para un hurto simple de 50.000, del N° 3 del artículo 446 Código Penal. En lo principal solicita veredicto absolutorio, en subsidio a la figura señalada de hurto simple. Ni la Fiscalía ni la Defensa utilizaron su derecho a réplica. CUARTO: Declaración del acusado como medio de defensa. Que, el encausado ROLANDO ISRAEL PEÑA ROMERO fue debidamente advertido por la Jueza presidenta sobre los derechos que posee en su calidad procesal, entre ellos sobre su derecho a guardar silencio y de los alcances que importa su renuncia para ejercer su defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 326 inciso tercero y 338, ambos en relación con el inciso segundo del artículo 8, todos del Código Procesal Penal. Es así, que el enjuiciado, al inicio y al final de la audiencia de juicio oral, libremente optó por ejercer su derecho a guardar silencio. QUINTO: Convenciones de prueba. Que, según consta en el considerando tercero del auto de apertura, los intervinientes no alcanzaron convenciones probatorias. SEXTO:Prueba rendida por el Ministerio Público: Que, con la finalidad de acreditar los hechos en que se funda su acusa
Texto Completo (Preview)
1 C/ ROLANDO ISRAEL PEÑA ROMERO HURTO SIMPLE ARTÍCULO 446 N° 3 DEL CÓDIGO PENAL RUC 1900571774-7 RIT 61 - 2020 CÓDIGO DELITO: 848/ Chillán, trece de julio de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha seis de julio de dos mil veintidós ante esta Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrada por la juezas destinadas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica