URRUTIA/BENAVENTE
Rol
O-321-2020
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
visto de otra forma, era la propia trabajadora quien financiaba su sueldo base con las comisiones que devengaba diariamente. El descuento efectuado por el demandado no tenía fundamento ni legal ni contractual. En tal sentido, el contrato de trabajo de la actora no consideraba en parte alguna la posibilidad de descontar el pago previo del sueldo base que era de cargo del ex empleador, tampoco existió algún instrumento posterior, anexo al contrato en que la trabajadora autorizase un descuento de tal entidad. En definitiva, se ha efectuado un descuento indebido con abierta infracción del artículo 58 del Código del Trabajo que exige el consentimiento del trabajador para efectuar descuentos en las condiciones señaladas en la citada norma. La gravedad de esta infracción está determinada, desde luego porque privó a la actora de una parte importante de su ingreso mensual y porque además determinó que no se pagaran cotizaciones de seguridad social por ese monto. Pero esta gravedad se ve aumentada por el tiempo durante el cual se cometió. En efecto, hemos señalado que los registros de la actora dan cuenta que a lo menos desde el año 2011 se venía utilizando el mecanismos del descuento del sueldo base. En mérito de lo previsto en el inciso final del artículo 58 y 510 del Código del Trabajo, corresponde la restitución de la totalidad de los descuentos efectuados por concepto de "Ajuste de Sueldo Base" por los dos años anteriores al término del contrato de trabajo que ligó a las partes, suma a la que deberá aplicarse los reajuste e intereses legalmente procedentes. 2) Descuento indebido de las remuneraciones de “otros trabajadores” de la Notaría: Este incumplimiento consistía en obligar a la actora a financiar la mitad del sueldo base y horas extraordinarias de una trabajadora del demandado y que había sido asignada como asistente de la actora. Durante el curso del año 2015, el demandado asignó a Débora Forné Verdugo como asistente de la demandante. Esta medida correspondió a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Manouvrier Pozo, abogado, en representación, de MARIA SOLEDAD URRUTIA REYES, ambos domiciliados en calle Benjamín 2935, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por despido indirecto justificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de RENE BENAVENTE CASH Notario Público Titular de la 45a Notaría de Santiago, cédula nacional de identidad número 5.199.869-3, con domicilio en Huérfanos 979 piso 7°, Santiago. Señala la actora que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 1 de julio de 1988 y fue contratada como Matricera para la Notaria cuyo titular es el demandado. El "Matricero" es aquel funcionario de una notaría cuya principal función consiste en preparar las matrices de las escrituras públicas que se confeccionan a partir de las minutas que presentan los abogados a las Notarías. En la práctica la función para la que fue contratada consistía en elaborar las escrituras conforme las exigencias legales para ello, empleando los recursos proporcionados por su ex empleador, esto es programas computacionales y papel de la notaría y más recientemente, los programas necesarios para dar soporte electrónico a las escrituras públicas. Estas labores las desempeñaba en las dependencias del empleador ubicadas en Huérfanos 979 piso 7, Santiago. La labor propiamente de matricera, en síntesis, consistía en transcribir una minuta en formato de escritura pública, coordinar y asistir la firma de las partes y luego de autorizado el documento por el Notario, entregar las copias a las partes otorgantes. Adicionalmente, sus labores incluían otras tareas como atender diversas gestiones y trámites propios de una notaría, tales como las destinadas a autorizar actos y contratos, protocolización de documentos, autorización de firmas y copias de antecedentes y otras vinculadas con las diligencias que la ley encomienda a esos auxiliares de la administración de justicia. En cuanto a su jornada de trabajo, fue contratada para cumplir una Jornada de Lunes a Viernes de 9,30 a 14,30 horas y de 15,30 a 19,00 horas tal como se consigna en la cláusula segunda de su contrato. A esa jornada debía añadirse el trabajo que correspondía realizar en días sábados, en aquellos casos en que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago designara en turno a la Notaría empleadora. En relación a la jornada de trabajo de la actora cabe hacer presente que durante el curso del año 2014, su empleadora intentó la suscripción de un nuevo contrato de trabajo en que se estipulaba, entre otras condiciones, que la trabajadora se encontraba excluida de la jornada de trabajo; sin embargo, este instrumento no llegó a ser firmado por las partes. A mayor abundamiento, en la práctica y dadas las características de las labores desempeñadas por la actora, ella se encontraba sujeta a una jornada ordinaria de trabajo que estaba determ
Fallo
Por lo expuesto, mediante esta acción se solicita, igualmente, del tribunal que ordene al demandado el pago de las diferencias resultantes de calcular la remuneración íntegra de la actora incorporando las deducciones ilegales que se hubieren efectuado, conforme el mérito de la prueba que se rinda en autos. Las diferencias demandadas deberán aplicarse respecto a todos los períodos de feriado anual de que la actora hubiere hecho uso dentro de los dos años anteriores al autodespido que motiva la presente acción, sumas a las que deberán aplicarse los reajustes e intereses legalmente procedentes. En síntesis, corresponden a 6 incumplimientos laborales en que ha incurrido el demandado, todos los cuales revisten el carácter de graves, pues han afectado aspectos tan sensibles como la remuneración y cotizaciones previsionales de la actora, todo lo cual justifica el despido indirecto ejercido por la actora y obligan a su ex empleador a pagar las indemnizaciones correspondientes junto a su recargo y a restituir o pagar los descuentos indebidos y remuneraciones impagas. Previas consideraciones legales y de derecho, solicito declarar que el autodespido que efectuó la demandante ha sido justificado y procedente, producto de haber incurrido su empleador en incumplimiento grave de sus obligaciones; y que adolece de nulidad en razón de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del av
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-321-2020 RUC N° : 20- 4-0243915-8 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO; NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARIA SOLEDAD URRUTIA REYES DEMANDADO : RENE BENAVENTE CASH Santiago, a cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Manouvrier Pozo, abogado, en repres
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