Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SOCIEDAD EDUCACIONAL ANTARES SA/INSPECCION DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

I-12-2021

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició la causa RIT I-12-2021, mediante la cual don ENRIQUE ORTIZ SALINAS, Sostenedor, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL ANTARES S.A., Rut 76.087.496-5, ambos con domicilio en Avenida Humberto Palza Corvacho N°6.200 de la ciudad de Arica, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución que resuelve la reconsideración de multa administrativa aplicada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, cuyo jefe provincial del trabajo (s) es doña EDITH CALISAYA CUSICANQUI, ambos domiciliados en Av. 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica. Señala que, por medio del presente acto viene en reclamar contra la Resolución N°008, de fecha 11 de febrero de 2021, que resolvió acoger parcialmente la solicitud de reconsideración de multa deducida en contra de la Resolución de Multa N°8808/20/36-1, 2 y 3, en virtud de la cual se cursaron tres multas, solicitando sean dejadas sin efecto, o en subsidio, sea rebajada prudencialmente, por haberse incurrido en un manifiesto error de hecho en su aplicación, con costas, por los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone a continuación: I.- Antecedentes preliminares - fiscalización - aplicación de multa - recurso de reconsideración interpuesto. 1.- Antecedentes preliminares. Señala que los establecimientos educaciones, no tienen ni tendrán un tratamiento de empresa privada común, ya que, tanto en su creación; regulación; tratamiento y término de la misma, está absolutamente supeditada a las directrices del Ministerio y a la Superintendencia de Educación, no existiendo autonomía en cuanto a su modalidad de trabajo, como el hecho de pactar o concertar teletrabajar, ya que la educación al ser una garantía constitucional esta resguardado y supervigilada en cuanto a su aplicación y las entidades a cargo de desarrollarlas; lo que impide a sostenedores y docentes acordar una educación diversa a la presenc

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la Inspectora provincial del Trabajo plasmados en la Resolución N°008, por los cuales mantiene la cuantía de las multas asignadas con lo N°1 y N°3, y rebaja la cuantía de la multa N°2 en un 40% (los cuales se dan por reproducidos). III.- Fundamentos del presente recurso judicial, en Resolución N°008- 2021, invocando error de hecho en la aplicación de las multas, al no existir teletrabajo de conformidad a la Ley 21.220.- A continuación, realiza un análisis pormenorizada de cada supuesta infracción (3) y del error de hecho que advierte en la resolución de solicitud de reconsideración de multa administrativa N°008 de fecha 11 de febrero de 2021 1.- Respecto de la multa aplicada por “No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo; argumenta su resolución señalando que se cumplen con todos los requisitos del inc. 2° del art. 152 quater g del Código del trabajo. Refiere que, el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional de la ley de teletrabajo que vino en modificar el Código del trabajo en sus articulados 152 quater g del Código del Trabajo; ya que dicha normativa, no es aplicable a los servicios educacionales que presta su establecimiento, ya que la naturaleza de los servicios son por naturaleza y expresa disposición legal, una prestación de servicios presencial, lo que no puede confundirse que producto del contexto de pandemia y por un acto de autoridad se decrete en forma excepcional, la prestación de servicios educacional no por vía presencial sino remota, lo que en caso alguno, implicaría voluntad de las partes o la existencia de una acuerdo o clausula tácita de los contratos. Así, el Colegio Azapa Valley School, no estaba en posición de elegir si prestaba o no servicios en modalidad de teletrabajo, sino que, cosa distinta, tenía el deber (y la necesidad) de hacerlo en estas circunstancias extraordinarias y complejas, ya que se suspendían las clases por una fuerza mayor en razón de la pandemia por Covid-19. 2.- Respecto de la Segunda multa aplicada: No implementar registro de control de jornada de trabajo a distancia o teletrabajo; por infracción al art. 152 quater letra J, art. 33 y art. 506 del Código del Trabajo. Señala que, la reclamada “reconoce” que al momento de fiscalizar existía un mecanismo de registro de asistencia a través de la plataforma Edmodo, sin embargo, la resolución señala a juicio del fiscalizador no cumplía con el art. 33 del Código del Trabajo (entiéndase que la directora, no explica como aquello le consta; sólo hace referencia a que a fiscalizador no le parece que se cumple con el art. 33 del Código del Trabajo); aparecerían interrogantes como: ¿se pudo constatar que no se cumplía con el art. 33?; ¿ en qué consistió su ponderación y raciocinio para arribar a esa conclusión?; ¿Qué elementos no se cumplen?; la verdad que no existiría un desarrollo ni motivación para establecer cómo y por qué se llegó a dicha determinación

Fallo

fallo existente en materia de teletrabajo y específicamente respecto del rubro educación, acogiendo y reconociendo los mismos argumentos del presente recurso judicial y declarando que no existe teletrabajo o trabajo a distancia en los alcances de la ley 21.220, al no existir acuerdo y sólo imposición de autoridad. 2.- Respecto de la fiscalización y resolución de multa. Indica que, con fecha viernes 21 de agosto de 2020, se recepciona correo de fiscalizador don Héctor Godoy Roco; quien mediante correo electrónico al sostenedor del colegio Azapa Valley School, persona jurídica Sociedad Educacional Antares S.A; informa de fiscalización en modalidad remota, solicitando cooperación y solidaridad en la misma; requiriendo documentación informando que la fiscalización hace referencia a las siguientes materias TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO: No capacitar previamente al trabajador para desempeñar las labores a distancia o teletrabajo; TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO: No cumplir con las condiciones de seguridad y salud del puesto de trabajo a distancia o teletrabajo; TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO: No implementar registro de control de jornada de Teletrabajo o Trabajo a Distancia; TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO: No informar las condiciones de seguridad y salud que debe cumplir el puesto de trabajo a distancia o teletrabajo; TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO: No Pactar modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo; TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO: No proporcionar equipos,

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Arica, a cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició la causa RIT I-12-2021, mediante la cual don ENRIQUE ORTIZ SALINAS, Sostenedor, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL ANTARES S.A., Rut 76.087.496-5, ambos con domicilio en Avenida Humberto Palza Corvacho N°6.200 de la ciudad de Arica, viene en reclamar en pro

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