BADILLA/MONTEC ¿BUENO S.A.
Rol
O-1116-2020
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don PABLO ANDRES BORQUEZ MORALES, abogado, con domicilio en calle Chesterton Nº 7172, Oficina 41, comuna de Las Condes, en representación convencional de doña MAGALY PILAR ARAVENA MOYA, prevencionista de riesgo, , domiciliada en Av. Cristóbal Colon Nº 7000, departamento 42 E, comuna de Las Condes, Santiago y de don SERGIO ALEXIS BADILLA LEAL, prevencionista de riesgo, , domiciliado en Escrivá de Balaguer, Parcela 12, Lote 18, Nogales, comuna de Machalí, VI Región, quien interpone demanda procedimiento ordinario de aplicación general por despido indebido o injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la empresa o demandado principal CONSORCIO MONTECBUENO S.A., representada legalmente por don MANUEL ANTONIO SARASUA NIETO, en su calidad de contratista de la empresa mandante (CAP MINERIA), ambos con Domicilio en San Pio X Nº 2460, oficina 1609, comuna de Providencia, Región Metropolitana; y solidariamente en contra de la empresa COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A. (CAP MINERIA), representada legalmente por su gerente general don CARLOS RODRIGO PINEDA WESTERMEIER, ambos con domicilio en calle Pedro Pablo Muñoz Nº 675, comuna de La Serena, IV Región, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad respecto de esta última, se acceda a condenarla subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra D del citado Código Laboral, todo ello a fin de que se declare que se han incumplido la obligación contractual de mantener vigente el contrato de trabajo hasta el efectivo término de la faena y por lo mismo corresponde pagar a título de lucro cesante las remuneración que hubiese correspondido hasta el término de la faena, y se les condene a las demandadas al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales adeudas que se reclaman en la presente demanda, más reajustes, intereses y costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y argum
Fundamentos
considerando lo claro que resulta la redacción de las cláusulas que se pronuncian al respecto y aún más, cómo es que estiman que la obra duraría hasta el mes de mayo de 2020. La respuesta a estas interrogantes no parece ser otra más que dicha acción fue realizada para elevar la cuantía de las prestaciones solicitadas, cuestión que a luz de lo expuesto su contestación y de los antecedentes que tendrá a la vista en la etapa procesal correspondiente, deberá ponderar con a la hora de dictar la sentencia respectiva. Arguye que
Fallo
por lo expuesto queda en evidencia que las cuantiosas sumas de dinero demandadas por la contraria amparado en un supuesto lucro cesante, no debe ser considerado, toda vez que como se ha mencionado, los contratos suscritos entre su representada y dos de los demandantes son, evidentemente, a plazo fijo y no uno por obra o faena. En este sentido el lucro cesante demandado por la contraria, en virtud de que la supuesta obra o faena para la que habrían sido contratados tenía como fecha de término el mes de mayo de 2020, debe ser rechazado en todas sus partes. Finaliza señalando que en el presente caso estamos frente al término de la relación laboral, por una de las causales que la doctrina denomina como objetivas, pues para su ocurrencia, no media en ella la voluntariedad de ninguna de las partes, sino que, en el presente caso, tiene lugar por la llegada del plazo estipulado al iniciarse la relación laboral. Así las cosas dice, resulta inentendible que los actores pretendan desconocer la naturaleza misma del contrato, realizando una interpretación que no se condice con la realidad, con el fin de incrementar la cuantía de los montos solicitados. En esta misma línea, resulta llamativo que los mismos demandantes indiquen que su representada actuó de “manera sorpresiva sin explicar las razones de fondo para llevar a cabo la desvinculación o para entender las motivaciones del despido”, toda vez que la misma, como se ha repetido en variadas ocasiones, es la llegada del plazo estipulado
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Santiago, a cinco de agosto de dos veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don PABLO ANDRES BORQUEZ MORALES, abogado, con domicilio en calle Chesterton Nº 7172, Oficina 41, comuna de Las Condes, en representación convencional de doña MAGALY PILAR ARAVENA MOYA, prevencionista de riesgo, , domiciliada en Av. Cristóbal Colon Nº 7000, depart
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