MALUENDA/FUNDACION EDUCACIONAL RAKIDUAM
Rol
T-61-2020
Fecha
4 de agosto de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados dan cuanta de una represalia por haber solicitado que se respetaran los preceptos de la Ley 21.109 en lo relativo a la reducción de la jornada laboral para los asistentes de la educación, al haber solicitado información a la Inspección del Trabajo. Indica que las expresiones imprecisas de la carta son injuriosas, y lesionan gravemente su honra, al señalar que habría realizado rendiciones cuyos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido doña MARCIA ROSSANA MALUENDA PIÑONES, contadora, cédula de identidad N° 9.054.527-2, domiciliado en Los Pescadores N° 5455, Dpto. 501, Coquimbo, e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, en subsidio demanda por despido injustificado en contra de su ex empleador, FUNDACIÓN EDUCACIONAL RAKIDUAM, RUT 65.145.632-0, representada legalmente por don PEDRO HERNÁN SPENCER LARA, Psicólogo, cédula de identidad N° 8.771.192-7, ambos domiciliados en Avenida La Cantera 610, Coquimbo Refiere que fue contratada como asistente de la educación en el Colegio Rakiduam, como contadora, con fecha 1 de marzo de 2018, que su remuneración bruta mensual alcanzaba la suma de $1.437.087.- con todos los beneficios, cumpliendo una jornada de 45 horas semanales, que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 21.109, debió ser de 44 horas cronológicas, lo que en la práctica no fue respetado por el empleador. Explica que se arrastraban una serie de irregularidades en el sistema de contabilidad, pagos de remuneraciones, rendiciones ministeriales, etc., lo que le significó una importante carga laboral. Agrega que en abril de 2019, la Ley 21.109 relativa a los asistentes de la educación, se modificó la jornada de trabajo rebajando la jornada de trabajo de 45 a 44 horas semanales, como el empleador no hizo esta rebaja horaria, varios funcionarios le requirieron información a ella, la que traspasó al empleador quien se molestó e hizo caso omiso. Agrega que a partir de ese momento comenzó a ser víctima de un hostigamiento sistemático, con amonestaciones por escrito representándole atrasos, pese a que era tiempo en compensación por horas extras. Como la nueva ley también contemplaba que debía otorgarse vacaciones de invierno, hizo la consulta a la Inspección del Trabajo, quienes le confirmaron que correspondía la rebaja horaria y las vacaciones de invierno; el sostenedor con su abogado los reunió y realizó una presentación planteando que no tenían tal derecho; ese mismo día le consultó sobre la posibilidad de tener vacaciones de invierno generándose una discusión que presenció el asistente de contabilidad Rhandy Aguirre, y finalmente realizó la solicitud y de mala forma le autorizó dos días y medio, y la semana siguiente también le otorgó el mismo tiempo como vacaciones. Relata también que el sostenedor le encargó a su asistente labores específicas y se molestó cuando ella le hizo otros encargos, generándose una discusión, en la que le gritó que no lo tocara y ella le dijo que estaba enfermo. Esta situación de estrés generó que empeorara de sus dolencias en el brazo por lo que hizo uso de licencia médica, cuando la fue a entregar la directora del colegio le solicitó que dejara listo el IVA e imposiciones y cuando salía del colegio el sostenedor le requirió la firma del anexo de contrato, en el que se le ponía una vigencia de plazo fijo, en circunstancia de que con
Fallo
se declarará que el despido de la demandante fue injustificado. Al tenor de los hechos de que da cuenta la prueba aportada por la demandada, impide declarar que el despido carece de motivo plausible, petición que se rechazará. UNDECIMO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo y los medios probatorios de los que no se ha hecho referencia expresa en el razonamiento, han sido igualmente valorados, pero no se mencionan cuando los hechos han sido demostrados de mejor forma por otros medios de prueba, o porque han resultado insuficientes para modificar lo razonado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 1°, 7°, 9°, 41, 58, 63, 73, 160 N° 5 y 7, 162, 163, 168, 172, 173 y artículos 446, 453, 454 y siguientes, 485 a 495 del Código del Trabajo, y Artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política del Estado, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA la acción de tutela laboral interpuesta por doña Marcia Rossana Maluenda Piñones en contra de Fundación Educacional Rakiduam. II.- Que, SE ACOGE la acción subsidiaria por despido injustificado y en consecuencia se condena a la Fundación Educacional Rakiduam a pagar a la demandante: a) La suma de $1.437.087.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $2.874.174.- por concepto de indemnización por dos años de servicios. c) La suma de $2.299.339.- por concepto de incremento del 80%
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La Serena, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido doña MARCIA ROSSANA MALUENDA PIÑONES, contadora, cédula de identidad N° 9.054.527-2, domiciliado en Los Pescadores N° 5455, Dpto. 501, Coquimbo, e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, en subsidio demanda por despido injust
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