Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ASTUDILLO/RATTO

Rol

O-209-2020

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que expone en el siguiente tenor: I. CUESTIONES DE COMPENTENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1. Competencia: De conformidad a lo establecido en el artículo 423 del Código del Trabajo, es competente el Juzgado de S.S, ya que el domicilio donde prestaba servicios mi representado corresponde a la comuna de VIÑA DEL MAR. 2. Caducidad: Atendido a que el despido verbal efectuado al demandante se realizó con fecha 24 de diciembre de 2019, nos encontramos dentro del plazo para interponer la presente demanda. 3. Procedimiento: Cabe hacer presente que atendida a la cuantía de la presente demanda corresponde tramitarla a través del Procedimiento Ordinario. II. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. • Inicio de la relación laboral: 20 de Agosto de 2019 • Separación del trabajador: 24 de diciembre de 2019 • Reclamo ante la Inspección del Trabajo: 26 de diciembre de 2019. • Comparendo ante la Inspección del Trabajo: 15 enero 2019 • Remuneración bruta: $600.000 RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Ingresé a prestar servicios para mi ex-empleador, JUAN PABLO RATTO TAPIA, el 20 de agosto de 2019, incumpliendo mi empleador su obligación legal de escriturar mi contrato de trabajo, negándose sistemáticamente a formalizar esta relación laboral y a cumplir sus obligaciones legales laborales en tanto empleador, en especial las de seguridad social. 2.- Atendiendo a la mencionada informalidad laboral, sin haberse hecho mención limitante expresa alguna, la relación laboral de autos, atendiendo a las reglas y principios generales en materia de estabilidad y continuidad laboral, era de carácter indefinida. - 3.- Los servicios para los cuales fui contratada consistían en ejecutar la función de ayudante de cocina, cocinera, lavadora de platos, atendedora de público, repartidora de comidas a domicilio y aseadora lo que implicaba prácticamente estar a cargo del local; realizar ventas y atención de público; cuando llegaba la hora del aseo, había que limpia

Fundamentos

considerando que necesitaba seguir trabajando. Al asistir, se me entregó copia de un documento titulado carta poder, en que se me confería la facultad para administrar el local comercial, sin perjuicio de lo anterior, a las 48 horas de firmado este documento, junto con una declaración jurada que me hizo firmar como documento condicionado para el traspaso de la administración, me avisa que va a cerrar a fines de febrero y que va a devolver al arrendador el local, por lo que no iba a poder asumir de acuerdo a lo suscrito. De acuerdo a lo señalado, cabe hacer presente además a V.S. que todo este desencadenamiento de actos del ex empleador, forma parte de una trama para evadir derechamente sus obligaciones para conmigo. A mayor abundamiento, en segundo lugar, como bien sabe S.S., las modificaciones o elecciones comerciales empresariales que adopte el empleador, no le pueden ser imputables al trabajador en cuanto a la exigencia y ejercicio de sus derechos, máxime y especialmente si estamos frente a un caso de un demandado infractor laboral en materia de formalidad laboral y cotizaciones previsionales. En definitiva, así las cosas, de acuerdo a la normativa legal vigente en materia laboral no me queda más que demandar. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Las pretensiones procesales contenidas en esta demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que paso a señalar: En cuanto a la existencia de la relación laboral. De acuerdo a los antecedentes fácticos expuesto, concurren en la especie, los elementos propios del contrato de trabajo: 1.- La obligación del trabajador, consistente en prestar servicios personales en la forma convenida; 2.- La obligación del empleador de pagar una remuneración determinada por aquellos servicios y 3.- El vínculo de subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 4. El artículo 7º del Código del Trabajo dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez el artículo 8º del mismo cuerpo legal dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” 5. Así las cosas, toda prestación de servicios, ejecutada en la forma señalada en el artículo 7 del Código del Trabajo, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 8° del Código del Trabajo, es un contrato de trabajo y no puede ser otra cosa, independientemente de cómo sea denominada por el empleador, pues éste carece de la libertad tipológica para determinar que una determinada prestación de servicios es o no de naturaleza laboral, según ya se ha afirmado, recibiendo plena aplicación la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8° del

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 420 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido incausado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones, prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña RUTH MARY ASTUDILLO TORRES en contra de, JUAN PABLO RATTO TAPIA, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo. II.- Que, cada parte pagará sus costas.- RIT O-209-2020 RUC 20- 4-0250664-5 Proveyó don(a) MARIA PAZ BARTOLUCCI KONGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. En Valparaíso a cuatro de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintiuno PRIMERO: Que, con fecha 12 de febrero de 2020 comparece doña RUTH MARY ASTUDILLO TORRES, cesante, cédula nacional de identidad N° 10.139.909-5, domiciliada para estos efectos en calle 1 oriente 252 oficina 208, comuna de Viña del Mar, quien dentro de plazo entabla demanda en Procedimiento de Aplicación General, por reconocimiento de relación labora

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