1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA/INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

I-309-2020

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos constatados en relación a materias fiscalizadas. JORNADA DE TRABAJO: Exceder jornada ordinaria de Trabajo: Por medio del registro del libro de control de asistencia, del periodo 1/10/2019 al 31/5/2020, de instalaciones Tottus, Vivaceta, Homecenter San Miguel, y Vicuña Mackenna. Se detecta que algunos trabajadores laboran 12 horas diarias, en jornada excepcional 4X4, sin la autorización de la Dirección del Trabajo. REMUNERACIONES: No efectuar las deducciones obligatorias: (no pago de AFC). Según comprobante de pago de remuneraciones de trabajadores indicados, del período Octubre de 2019 a Mayo de 2020, a algunos trabajadores no se les hizo la deducción obligatoria del Seguro de Cesantía. MATERIA AGREGADA: NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN PARA EFECTUAR LABORES DE FISCALIZACIÓN. El empleador con fecha 24 y 26 de junio de 2020, no envió los siguientes antecedentes solicitados en formulario FI-4- 2:Contratos de trabajo y comprobante de pago de remuneraciones, respecto de periodo octubre de 2019 a mayo de 2020, respecto de los trabajadores que se indican en la resolución de multa. Por ello don Freddy Placencio Cofré, constata dos infracciones graves y una gravísima, a la legislación laboral, por una cuantía de 40 UTM, 60 UTM, y 20 IMM, respectivamente, cursando multa administrativa Nº 1747/20/23 de fecha 30 de junio de 2020, cuyo contenido es el siguiente: 1 EXCEDER EL MÁXIMO DE 10 HORAS LA JORNADA ORDINARIA DIARIA DE TRABAJO LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS AÑO 2020, QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: TRABAJADOR SR. MICHAEL GÓMEZ PAICIL, RUT: 18.365.414-4, PERIODO ENERO, LOS DÍAS,16,17,18,23,24,25 Y 26; FEBRERO LOS DÍAS, 1,2,3,8,9,10,11,16,17,18,19,24,25,26 y 27; MARZO LOS DÍAS,3,4,5,6,11,12,13,14,19,20,21,22,27,28,29 Y 30; ABRIL LOS DÍAS, 4,5,6,7,12,13,14 Y 15. TODOS LOS PERIODOS, EN HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO DE 08° A 20° HORAS. TRABAJADOR SR. RICARDO CAPPELETTI TRUJILLO, RUT. 17.947.176-0. PERIODO ENERO, LOS DÍAS, 6,7,8,9,14,15,16,17,22,23,24,25,30 Y 31; PERIODO FEB

Fundamentos

considerando además, que la implementación del trabajo on line o vía remota requiere necesariamente instaurar plataformas diversas de envío de información y comunicación, que las utilizadas cuando las gestiones se realizaban de forma presencial. Sin duda se requiere regular su uso, pero no debe olvidarse que se trata de una nueva forma de realizar procedimientos de fiscalización que fueron instaurándose a medida que avanzaba la Pandemia generada por el virus COVID-19 y las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, por lo que dada la forma en que se remitió la información por la empresa al Fiscalizador y las consideraciones ya referidas al analizar la prueba, debe entenderse cumplida esta obligación por el empleador y decae en ese sentido la presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En suma, se estima que no se configura infracción a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley del Servicio. Cabe indicar que La potestad sancionatoria que posee la Dirección del Trabajo tiene sin duda una finalidad retributiva, esto es, busca castigar el incumplimiento de ciertas conductas que infringen la normativa laboral, faltas o infracciones no se aprecian en el caso de las multas 1747/20/23-2-3, conforme al razonamiento expresado precedentemente. En consecuencia, debe acogerse la reclamación de multa administrativa respecto de ambas sanciones pecuniarias. SEPTIMO: Que se han analizado las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, orientándose esta sentenciadora por los criterios de la lógica y las máximas de la experiencia, y conocimientos científicos y técnicos afianzados. La demás documental aportada por las partes no resulta relevante ni modifica las conclusiones a las que se ha arribado en el considerando anterior. OCTAVO: Que no se condenará en costas a la reclamada por no haber sido totalmente vencida.

Fallo

por tanto en cuanto a la sanción, indica que no hay dolo del empleador en relación a la remuneración. En cuanto a no exhibir documentación laboral señala que el archivo era bien pesado y Osvaldo Rojas envío el link de Google Drive, en concordancia a lo señalado por el testigo anterior. Agrega que después de casi seis meses tuvieron el resultado de la fiscalización. QUINTO: La parte reclamada, incorpora la siguiente prueba documental: 1. Carátula de Informe de Fiscalización 1312/2020/904. 2. Informe de Exposición 1312/2020/904. 3. Activación de Fiscalización 1312/2020/904. 4. Resolución de Multa No 1747/2020/23 de fecha 30 de junio de 2020. (FI-5) 5. Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización. (FI-1-2). 6. Anexo de Nómina de Trabajadores. (FI-12) 7. Notificación de Requerimiento de Documentación. (FI-4-2) 8. Antecedentes Verificados en la Fiscalización. (FI- 2) 9. Liquidaciones de remuneraciones de los siguientes trabajadores: Rodrigo Aguilera Parra, del mes de Mayo del año 2020, Jenrry Meza Tirado, del mes de Noviembre y Diciembre del año 2019, Rodrigo Hermosilla Gajardo, del mes de Mayo del año 2020, Michael Gómez Paicil, del mes de Enero y Febrero de 2020, Sebastián Criado Palomino, del mes de Enero y Febrero de 2020. SEXTO: Que en este caso, no es controvertido que lo que se reclama es la Resolución de multa administrativa N° 13.12.1747.20.23- números 1, 2 y 3, las multas impuestas y el contenido de la misma. Asimismo es un hecho pacífico que el tamaño d

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : I-309-2020 RUC : 20- 4-0310033-2 MATERIA : RECLAMACION DE MULTA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA RUT : 76.911.070-4 ABOGADO PATROCINANTE : PRISCILA SALGADO VALDES DEMANDADO : INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA PROCEDIMIENTO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO DELITO Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS,

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