Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

LARA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA

Rol

O-55-2021

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado el actor servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. En la afirmativa, estipulaciones contractuales especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de inicio de la relación laboral, labores, jornada de trabajo, horario y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por el actor. En su caso efectividad que al actor le rige un régimen estatutario a propósito del Estatuto Administrativo. 2. Efectividad que la demandada despidió al actor. En la afirmativa fecha de la desvinculación y efectividad de haberse cumplido con los requisitos legales contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo. En la afirmativa, efectividad de concurrir en la especie la causal invocada para despedirlo, hechos en los que se funda y aptitud de los mismos para configurarlas. 3. Efectividad de adeudar la demandada al actor las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en su demanda, en su caso periodos y montos. 4. Procedencia de la nulidad del despido. Hechos y circunstancias que lo constituyen. Con fecha 15 de julio de 2021 se celebra audiencia de juicio donde se incorpora la siguiente prueba: Pruebas rendidas por la parte demandada: Documental: 1. Decreto Registro N°47/2019, de fecha 08 de enero de 2019, que aprueba contratación en calidad de contrata por el año 2019. 2. Decreto Registro N°1311/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, que aprueba la prórroga de la contratación en calidad de contrata por el año 2020. 3. Perfil de don Javier Enrique Lara Gutiérrez en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER). 4. Póliza de Fianza N°168739 de HDI Seguros, del afianzado don Javier Enrique Lara Gutiérrez, para garantizar el resarcimiento de cualquier riesgo que menoscabe vehículos de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama. 5. Decreto Exento N°2400/2015, de fecha 10 de agosto de 2015, que aprueba y contiene contrato sobre presta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Javier Enrique Lara Gutiérrez, cédula de identidad 17.184.083-k, domiciliado en 4 oriente 21 sur N°0328 de Talca, representado por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, cédula de identidad 7.967.863-5, domiciliado en Vicuña Mackenna N° 1839 de Calama, quien demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama, R.U.T N° 69.252.500-0, representada por Marino Aliro Catur Zuleta, cédula nacional de identidad N° 7.873.557-0 ambos domiciliados en Gustavo Le Paige N° 328, San Pedro de Atacama. Para fundar su demanda señala que el 1 de agosto de 2015 habría sido contratado bajo la modalidad de honorarios hasta el 31 diciembre de 2015, lo que se repitió los años 2016 y 2018, existiendo vinculación mediante calidad de contrata los años 2017, 2019 y 2020, para la Secretaria Comunal de Planificación (SECPLAC), como encargado de cartera de proyectos Municipales, participación en procesos de licitación, generando documentación correspondiente a sus bases administrativas, guiando proceso de visita a terreno participando en procesos de aclaraciones y en diversas comisiones evaluadoras de los proyectos licitados. También habría realizado funciones en la Dirección de Obras Municipales, entre agosto y diciembre del año 2020, como Inspector Técnico de Obras, participando en mesas de trabajo con los Profesionales Técnicos de la Secretaria Comunal de Planificación y de la Dirección de Obras Municipales para buscar y proponer mejores soluciones técnicas, económicas para el desarrollo y finalización de las iniciativas señaladas. Agrega, que originalmente se retribuía con honorarios variables los años 2015, 2016 y 2018, y durante los años 2017, 2019 y 2020, remuneración asimilada al personal de planta, prestándose todos los servicios de forma continua y sucesiva, siendo el último Decreto Registro que autorizó contrata el N° 1311 de 29 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 y con fecha 26 de noviembre de 2020, se dicta el Decreto Registro N° 1115/2020 a través del que se comunica que la contrata no se renovará por el año 2021, habiéndose emitido 31 boletas por 31 meses de servicios honorarios, y el resto bajo contrata, realizando los servicios exclusivamente para la demandada, habiéndose pagado cotizaciones por los periodos en que se habría encontrado en calidad de contrata, no así en los otros periodos, siendo remunerado de forma variable: diciembre 2020: $ 2.272.311.-; -noviembre 2020 $1.424.488 y octubre 2020 $2.272.311, dando un promedio de $1.989.703.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Añade, que durante el periodo no habría hecho uso de feriado de vacaciones, debiendo indemnizarse conforme artículo 73 del Código del Trabajo. Argumenta, que a la fecha del despido la relación que unía a las partes era de aquellas reguladas en el Código del Trabajo. Esgrime, que las labores que realizaba el demandante no eran espe

Fallo

por tanto en base al artículo 420 letra a y g, así como el artículo 1 del Código del Trabajo, por el cual se excluye la aplicación del cuerpo legal a los funcionarios de la administración del Estado en aquello regulado por sus normas propias, no pudiendo considerarse que la relación fue laboral en los años 2019 y 2020, aludiendo a los actos propios, como al haber recibido ítem de remuneración que correspondían únicamente a funcionarios públicos, así como el uso de vehículos fiscales. Interpone la misma excepción de incompetencia absoluta respecto del periodo en que se desarrollaron las funciones mediante contrato a honorarios, durante los años 2016 y 2018, algunos meses de 2015 y un mes de 2017, ya que tienen carácter evidentemente civil, no habiendo nunca el actor cuestionado los sucesivos instrumentos, y no cuestionando tampoco sus contratos honorarios previos una vez que se le nombra a contrata, habiendo desarrollado sus funciones de forma independiente y bajo ningún tipo de subordinación técnica, debiendo informar solo mensualmente al municipio por escrito, pero siendo independiente en la forma de cumplir sus obligaciones contractuales, por lo que conforme al artículo 4° de la Ley N°18.883, los conflictos deben resolverse en el área civil. En cuanto a la excepción de prescripción, respecto de la relación mediante contratos de honorarios, la opone de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, debiendo aplicarse dentro de los

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Calama, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Javier Enrique Lara Gutiérrez, cédula de identidad 17.184.083-k, domiciliado en 4 oriente 21 sur N°0328 de Talca, representado por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, cédula de identidad 7.967.863-5, domiciliado en Vicuña Mackenna N° 1839 de Calama, quien demanda por nulidad de despido, despido inj

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