BANCO DELESTADO DE CHILE/DURAN
Rol
C-3659-2019
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El 22 de Julio de 2019 compareció don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle Maipón N° 833 de esta ciudad, en representación de Banco del Estado de Chile, sociedad anónima bancaria e interpuso demanda ejecutiva en contra de don Eliecer Antonio Durán Muñoz, ignora profesión u oficio, domiciliado en Parcela El Modelo 3 y/o Sector El Modelo S/N de la Comuna de Ñiquén, fundado en que es dueño y beneficiario de un pagaré suscrito por el ejecutado por la suma de $6.561.153.-, por concepto de capital, que se obligó a pagar en 47 cuotas mensuales y sucesivas, más el interés que señala, a contar del 20 de Marzo de 2017. Se estableció, en lo que interesa, que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas el Banco estaría facultado para hacer exigible la totalidad de la deuda, como si fuera de plazo vencido. El deudor sólo pagó las primeras 24 cuotas, por lo que ha decidido hacer exigible el saldo de la obligación, que asciende a $3.798.170.- La firma del ejecutado se encuentra autorizada por Notario Público; la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que previas citas legales solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Eliecer Antonio Durán Muñoz, ya individualizado, se despache mandamiento de ejecución y embargo C-3659-2019 Foja: 1 en su contra por la suma de $3.798.170.-, más intereses pactados y se siga adelante la ejecución hasta que le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. El 4 de Septiembre pasado el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que su firma no fue autorizada ante Notario Público, conforme lo dispuesto en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario la autorizó y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de su presentación de 4 de Septiembre pasado el ejecutado objetó el pagaré de autos, por no constarle su autenticidad ni integridad, además de haber sido su firma autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le constó la identidad del suscriptor y tuvo por reproducidos los fundamentos de la excepción opuesta. SEGUNDO: Que, el ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que, se desestimará la objeción en análisis dado que se la ha sustentado en que al articulista no le consta su autenticidad ni integridad, en circunstancias que ella, para que lo sea válidamente, debe consistir en la afirmación en tal sentido y ha de ser fundada en hechos precisos C-3659-2019 Foja: 1 aportados por el articulista y la de autos se divorcia de tal nomenclatura, resultando los hechos invocados extraños a los fundamentos de una objeción documental, con lo que tal alegación se corresponde más bien con una objeción de fondo, como de hecho interpuso. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, el presente juicio versa sobre la pretensión del ejecutante en orden a que el ejecutado le pague compulsivamente la suma de $3.798.170.-, más intereses y costas, que le adeuda por concepto de saldo del pagaré que suscribió en su favor y que no pagó oportuna e íntegramente. QUINTO: Que, a tal pretensión se opuso el ejecutado por la vía de la interposición de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos que se relacionaron en la expositiva de esta sentencia y que se tienen por reproducidos en esta parte. SEXTO: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión el ejecutante produjo la instrumental, no objetada y guardada en custodia, consistente en Pagaré N°00018191316 por la suma de $6.561.153.- suscrito por el ejecutado y cuya firma aparece autorizada por Notario Público de San Carlos el 23 de Enero de 2017. SÉPTIMO: Que, el ejecutado, por su parte, allegó copias digitalizadas de tres sentencias judiciales y de Resolución AD-19039, incorporadas el 3 de Diciembre pasado (folio 32). OCTAVO: Que, se procederá a rechazar el primer fundamento de la excepción deducida, para cuyo análisis el Tribunal ha partido de la base que es un hecho de la causa que la firma del suscriptor puesta en el pagaré que ha servido de título ejecutivo es auténtica, pues el ejecutado no controvirtió ese hecho de manera alguna, a lo que se suma la circunstancia que el citado instrumento se tuvo por reconocido judicialmente conforme lo dispuesto en el artículos 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil, cediendo frente a ello el argumento del ejecutado en orden a que debe establecerse el hecho de si al Sr. Notario le constó la identidad y la firma del suscriptor puesta en él. C-3659-2019 Foja: 1 Dicho ello, el ejecutado se limitó a basar sus alegaciones en defectos formales de que adolecería la actuación del Sr. Notario al solamente limitarse a es
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 170, 346, 464 Nº 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: C-3659-2019 Foja: 1 I.- Que, se rechaza la objeción documental interpuesta en el segundo otrosí de la presentación de 4 de Septiembre de 2019. II.- Que, se rechaza, con costas, la excepción opuesta por el ejecutado en lo principal de su presentación de 4 de Septiembre de 2019, ordenándose seguir adelante la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de la obligación, más intereses pactados y costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 3659-2019.- DICTÓ DOÑA CLAUDIA ARENAS GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chillan, diecinueve de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-19T08:29:25-0300
Texto Completo (Preview)
C-3659-2019 Foja: 1 FOJA: 24 .-veinticuatro.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-3659-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/DURAN Chillán, diecinueve de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: El 22 de Julio de 2019 compareció don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle Maipón N° 833 de esta ciudad, en representación de Banc
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