1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARANEDA CON PARIS ADMINISTRADORA LTDA:

Rol

T-1678-2020

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho señalados en lo principal de su presentación, los cuales, en lo pertinente, da por expresamente reiterados y reproducidos. En consecuencia, y, ante el indebido y extemporáneo despido de que fue objeto por parte de la sociedad demandada, pide el pago de los siguientes conceptos: 1.- Incremento: por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo pide el incremento del 30% prescrito en el artículo 168 letra a) del cuerpo legal antes citado. Dicho incremento asciende a ia suma de $2.924.241.- 2.- Descuento del aporte del empleador a la AFC por $1.146.024.- 3.- Feriados proporcional (24 días), por la suma de $974.450.- 4.- Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Comparece Josefa Yuraszeck Bravo, abogada, en representación de Paris Administradora Limitada, contesta la denuncia, solicitando su total rechazo por no ser efectivos los hechos en que se fundamenta, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos. Hace presente que el representante legal de París Administradora Limitada es don Ricardo González Novoa, abogado, cédula nacional de identidad N°14.292.860-4. Afirma que en ningún momento su representada vulneró los derechos fundamentales de la actora, que no es efectivo que su despido sea discriminatorio ni atente contra su libertad de trabajo, por lo que pide el rechazo de la denuncia con costas. Niega todos los hechos de la demanda e indica: 1. Es efectivo que la actora ingresó a prestar servicios para su representada el día 06 de agosto de 2012. 2. Es efectivo que durante la relación laboral la actora se desempeñó como vendedora integral en la tienda de Paris ubicada en la calle Bandera, con una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. 3. Es efectivo que el día 18 de marzo de 2020 Paris procedió al cierre de las tiendas debido a la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública. 4. Es efectivo que Paris se acogió a la ley de protección al empleo celebrando un pacto de suspensió

Fundamentos

fundamentos impide comprender por qué Paris supuestamente discriminó a la actora, por qué se afectó su libertad de trabajo. Indica que la Sra. Araneda se desempeñaba como vendedora integral en la tienda de Paris de calle Bandera desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 21 de julio de 2020, fecha en que se puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa. En razón de su cargo, debía encargarse de realizar el proceso de venta, desde la atención al cliente hasta la entrega de la mercadería debidamente probada, facturada y empacada, entregando una satisfactoria atención al cliente de la tienda, de manera de alcanzar las metas presupuestadas para el área. La actora tenía una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Que la remuneración de la señora Araneda para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $948.934.- En cuanto a los hechos que motivaron el despido de la actora señala: Afirma que Paris sufrió una reducción sustancial en las ventas e ingresos como consecuencia inmediata de la drástica disminución en el funcionamiento y operación habitual de las tiendas. Esta situación se produjo por una serie de factores: - Estallido social de octubre de 2019; con el objetivo de resguardar la seguridad de sus trabajadores, y por las disposiciones de la autoridad como toques de queda, sumado a la disminución en los horarios de funcionamiento del transporte público, varias de sus tiendas debieron cerrar y/o reducir de manera significativa el periodo de atención al público, lo que comenzó a generar una reducción significativa de los ingresos de ventas presenciales. Adicionalmente, varias de las tiendas se vieron afectadas por disturbios y saqueos, sobre todo aquellas ubicadas en el Centro de Santiago. Que lo anterior, generó además de la disminución de ventas, pérdidas y gastos asociados a los acontecimientos propiamente tales; el panorama ya desalentador para su representada no mejoró durante 2020, pues durante el mes de marzo se decretó por la autoridad una alerta sanitaria por el brote de Covid19. Debido a la situación sanitaria, Paris decidió realizar el cierre de todas las tiendas en atención al llamado de confinamiento para evitar la propagación del virus, las medidas de cuarentenas, cordones sanitarios y el toque de queda decretado en marco del estado de excepción. Este cierre obedeció a la imposibilidad de contar con la dotación necesaria de funcionamiento -los trabajadores se encontraban en su mayoría en comunas con cuarentena- la clientela tampoco podía acudir debido a las mismas restricciones de desplazamiento. Que, si bien en un inicio el cierre de tiendas se realizó de manera voluntaria, posteriormente de transformó en una medida obligatoria, pues la actividad de Paris no estaba contemplada como una de las “actividades esenciales” definidas por el Ministerio de Economía. Esta situación llevó a una disminución generalizada en las ventas comerciales de entre un 44,9% a un 58% durante

Fallo

Por tanto, debemos presumir que la demandante refiere el despido del que fue objeto por parte de la denunciada, presuntivamente discriminatorio, y, que afectó, presuntivamente, en su gran mayoría a trabajadores del sindicato Nº2 de la empresa, como indicios suficientes. Lo primero a dejar establecido es que siendo una acción destinada a determinar un despido vulneratorio, el tribunal debe establecer cómo dicho despido vulneró las garantías constitucionales invocadas, sin embargo y al tratarse de un despido en uso de las facultades del empleador, que no le atribuye un comportamiento indebido a la denunciante, resulta necesario que la actora plantee hechos concretos y determinados y la debida conexión para establecer de manera indiciaria que el despido es vulneratorio en los términos planteados. Como se ha señalado en los motivos relativos a la determinación de los hechos no hay prueba de existencia de un trato atentatorio a la libertad de trabajo de la denunciante, ni de que haya sido objeto de actos discriminatorios. Por otra parte, a la trabajadora no se le efectúa ningún reproche en el cumplimiento en sus metas laborales. Por último y en relación con la falta de efectividad de la causal de despido, cabe indicar que está acreditado en el proceso que la actora fue despedida junto a 24 trabajadores del local París Bandera, y, por otra parte, es efectivo que la base fáctica de la carta explicita la conexión entre ellos y la necesidad de despedir, que si bien no basta para ca

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de Agosto de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Comparece Margot Deyanira Araneda Leal, trabajadora, domiciliada en calle José Ortega y Gasset N°1.067, comuna de Puente Alto. Interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por el despido discriminatorio e improcedente del que fue objeto, conjuntamente demanda el cobro de prestacio

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