Juzgado de Letras de Colina

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA/INVERSIONES EKLONIA LIMITADA

Rol

C-8924-2019

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A fojas 1, con fecha 15 de octubre de 2019, comparece PABLO LORA SEPÚLVEDA, abogado, cédula nacional de identidad número 15.599.254-9 y RICARDO GARRIDO CORTÉS abogado cédula nacional de identidad número 10.837.837-9, ambos con domicilio para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, oficina 504, Providencia, Santiago, como mandatario judicial; según se acreditará en autos de la Ilustre Municipalidad de Colina, persona jurídica de derecho público, RUT. Número 69.071.500-7, representada legalmente por su alcalde don Mario Olavarría Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 7.591.497-0, ambos con domicilio en Avenida Colina número 700, comuna de Colina, quienes interponen demanda en juicio ejecutivo de mayor cuantía, por obligación de dar en contra de sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES EKLONIA LIMITADA, Rol Único Tributario Nro. 78.326.080-8, de su giro; representada legalmente por doña Sandra Regina Zulema Stern Elfenbein, cédula nacional de identidad Nro. 6.500.896- 3, ignoro profesión u oficio; ambos domiciliados en Camino Coquimbo Nro. 2083, comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana. Exponen que en virtud de lo dispuesto en el art. 23 del Decreto Ley Nº2385/1996 del Ministerio del Interior (“Ley de Rentas Municipales”) las Municipalidades pueden cobrar patentes comerciales. Estas patentes graban las actividades lucrativas ejercidas por personas naturales o jurídicas domiciliadas en la comuna de asiento de la Municipalidad. C-8924-2019 Foja: 1 En la especie, la Municipalidad de Colina afirma que INVERSIONES EKLONIA LIMITADA, es una sociedad de responsabilidad limitada “que se encuentra inserta en el ámbito comercial”, lo que también se desprendería de sus actividades económicas vigentes en el Servicio de Impuestos Internos, “donde se da cuenta que se trata de una sociedad dedicada a la compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”. Afirman que INVERSIONES EKLONIA LIMITADA se constituyó para el ejercicio de u

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actor sostiene que el demandado adeuda a su representada la suma total de $89.818.121, más reajustes, intereses y costas, cuya deuda emana de la obligación de pago de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, siendo dicha cifra equivalente a los periodos que median desde el año 2010 hasta el mes de junio del año 2019, monto en el cual se incluye la totalidad de los reajustes e C-8924-2019 Foja: 1 intereses establecidos en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación al artículo 53 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas”, por lo que, atendida la oposición a la ejecución, correspondía al ejecutado probar aquello. TERCERO: Que, para la prueba de sus asertos, el actor acompañó al proceso con las ritualidades legales certificado N°90, emitido por el Secretario Municipal Aníbal Calderón Arriagada, del municipio que represento, de fecha 2 de septiembre de 2019. En cuanto al ejecutado, se limitó a fundar en los hechos y el derecho la excepción opuesta. CUARTO: Que, con el mérito de los documentos singularizados en el motivo que antecede, los que valorados con arreglo a lo establecido en el artículo 1.702 del Código Civil, relacionado con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor de plena prueba, es posible tener por demostrado lo siguiente: a) El certificado acompañado por el ejecutante constituye título ejecutivo perfecto para perseguir la ejecución; b) La obligación es líquida puesto que en el mismo documento materia de autos se expresan las cantidades que, sin perjuicio de los intereses y costas, adeuda el ejecutado a la ejecutante, y en su defecto, se contemplan todos los elementos que permiten que sean liquidables por medio de simples operaciones aritméticas; y son actualmente exigibles puesto que del análisis del título, se desprende que la obligación – a la fecha - es totalmente exigible por el acreedor, sin perjuicio de la prescripción que ha operado como se dirá más adelante; y c) La prescripción de la acción ejecutiva tratándose del caso de marras, requiere tres años de inactividad, que en la especie se verifica. Conforme a lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del título, en este caso NO concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. QUINTO: Que, tratándose de acciones provenientes de impuestos a favor de una Municipalidad corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, esto es, una prescripción de aquéllas denominadas de corto tiempo de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible. C-8924-2019 Foja: 1 En este orden de ideas, constituye un principio generalmente aceptado que los derechos que no se ejercen, por muy legítimos que estos sean, se extinguen, lo que se fundamenta en la es

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C-8924-2019 Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-8924-2019 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA/INVERSIONES EKLONIA LIMITADA Colina, dieciocho de Febrero de dos mil veinte VISTOS: A fojas 1, con fecha 15 de octubre de 2019, comparece PABLO LORA SEPÚLVEDA, abogado, cédula nacional de identidad número 15.599.254-9 y RICARD

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