1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIVALLO/BANCO FALABELLA

Rol

O-5423-2019

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se le imputan en la carta de despido ocurrieron en diferentes épocas, las que se desarrollan desde el mes de julio de 2018 a febrero de 2019 por conductas contrarias a la probidad y al contrato de trabajo y corresponderían a 23 operaciones de otorgamiento de créditos automotrices. Los hechos que se le impugnan en la carta de despido fueron, básicamente, haber incumplido los procedimientos y protocolos asociados al ejercicio de sus funciones, incurriendo en actos irregulares al ingresar, al sistema de evaluación de créditos del Banco, valores de vehículos superiores a los precios de mercado de los mismos, lo que habría generado una cobertura cercana al total del valor de mercado de estos vehículos por parte del Banco, no obstante, que por procedimiento el monto del crédito no puede superar el 65% del valor. Agrega en su carta, la demandada, que por una supuesta falta grave habría producido el efecto de aumentar sus remuneraciones de manera irregular y ficticia, en virtud de los registros de otorgamientos de créditos, obteniendo con ello el pago indebido y en exceso de su remuneración variable. Señala en la carta de despido, que todo se habría constatado luego de una supuesta investigación que se llevó a cabo producto de la denuncia recibida en el área de prevención de fraude el día 26 de marzo de 2019. Indica además, que en la supuesta investigación, se habrían analizado sus bases de ventas y con ello “se pudo constatar la existencia de importantes desviaciones respecto a la información ingresada” por el actor en el sistema de evaluación de créditos, en comparación con el precio promedio de venta de vehículos similares en el mercado, conforme al procedimiento vigente en la empresa que el actor no habría respetado. De esta forma, la demandada, habría constatado que registró un aumento promedio de un 23% en el precio de los vehículos ingresados, en comparación al valor promedio de éste en el mercado. Por lo que rechaza la causal y argumentos esgrimidos por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso WILSON ANTONIO VIVALLO NICOLICH, trabajador domiciliado para estos efectos en calle Sofía Carmona N°091, departamento 356-N comuna de La Granja, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de las sociedad bancaria BANCO FALABELLA S.A., representada por Andrea María Carvallo Montes, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 9, Santiago, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone. Fundando lo anterior señala ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada el día 02 de noviembre de 2016. Fue contratado para cumplir las funciones de Ejecutivo Comercial del Área Automotriz, las que consiste en atender al público en general, otorgar créditos, efectuar cobranzas, emitir boletas de honorarios, armar créditos, referencias, verificar domicilios y revisar perfiles de clientes, todo ello referido al crédito automotriz. Desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril del año 2017, estas funciones las cumple como trabajador “volante”, esto es, que no tenía una sucursal fija, siendo destinado por turno a diversas sucursales, donde se me asignaba una ruta mensual que debía cubrir, específicamente en los puntos de venta donde faltaba un titular o como apoyo de éste. Desde el mes de abril de 2017 me asignaron como trabajador a una sucursal fija, esto es, a la sucursal de Parque Automotriz Bicentenario, ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 4700, comuna de Cerrillo, donde se mantuvo hasta la fecha del despido. Su remuneración mensual era de carácter mixto, promediando los tres últimos meses trabajados en forma íntegra (diciembre de 2018, enero y febrero de 2019) la suma de $3.530.246, por lo tanto y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo solicitó sea considerada dicha suma, debiendo limitarse al tope legal de 90 Unidades de Fomento. El día 30 de abril del año 2019 fue despedido, a través de comunicación escrita, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” y artículo 160 N° 7, esto es, “por incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato el contrato de trabajo”. Al no estar conforme con el despido, con fecha 02 de mayo de 2019, presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. El empleador concurrió a la citación efectuada por la Inspección del Trabajo, reconociendo relación laboral, funciones, fecha de inicio y término del contrato, causal invocada, feriados y comisiones pendientes, por estos conceptos pagó las sumas de Feriado legal y proporcional la suma de $1.538.094. Respecto al contenido de la carta de despido, se ha señalado el día 30 de abril de 2019 s

Fallo

por tanto el riesgo que ello implica. Lo anterior es relevante dado que los hechos que se le imputan parten del supuesto que el actor modificaba los precios de los vehículos, se habla de “inflar su precio”, lo cual resulta curioso, salvo que la demandada admita su falta de control en sus negocios, y de ser así, sería absolutamente contrario a las máximas de experiencias que permite sostener que los negocios propios se administran con cuidado y diligencia debido, pero además porque es el vendedor (concesionario) y el comprador quienes fijan el precio en todo contrato de compraventa, los trabajadores del banco, por razones jurídicas y prácticas, no pueden definirlo y/o modificarlo. También señala que el monto en dinero correspondiente al crédito es entregado directamente al concesionario y ello solo después de verificarse que se suscribió la compraventa ante Notario Público y su respectiva inscripción en el Registro Civil. En todos los casos que la demandada le imputa en la carta de despido falta de probidad o incumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre, sin excepción, la compraventa suscrita ante Notario e inscrita ante el Registro Civil, da cuenta del mismo precio base (valor del vehículo) que se determinó para el otorgamiento del crédito automotriz, es decir, por mucho que se haya sobrevalorado el precio del vehículo (cuestión que niega categóricamente) éste fue siempre el precio por el que finalmente se celebraba la compraventa y el financiamiento correspond

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-5423-2019 RUC N° : 19-4-0208935-3 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : WILSON ANTONIO VIVALLO NICOLICH DEMANDADO : BANCO FALABELLA S.A. Santiago, a tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso WILSON ANTONIO VIVALLO NICOLICH, trabajado

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