Juzgado de Letras de Ancud

GUERRERO/SALDIVIA

Rol

T-5-2019

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos relatados precedentemente, se encuentra una causa iniciada en el Juzgado de Garantía de Ancud, en donde se ha formalizado al señor Navarro Saldivia por el delito de amenazas. Agrega que finalmente, con fecha 14 de mayo de 2019, recibió por medio de WhatsApp una carta de aviso de término de contrato de trabajo, aduciendo en dicha carta que se le desvinculaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, por no presentarse a trabajar. Añade que en la fecha en que recibió la carta se encontraba con licencia médica, producto de los hechos que vivió el día 12 de mayo de 2019, y que ya fueron relatados. Indica que su ex empleador no le quiso recibir la licencia médica antes referida, razón por la cual el día 16 de mayo de 2019, concurrió a las dependencias de la Inspección del Trabajo de Ancud, a efectos de realizar una declaración jurada de tramitación de licencia médica, en donde señaló que su ex empleador no quiso recibir esta, argumentado que ya se encontraba desvinculada. En cuanto al acoso laboral, refiere que este se encuentra definido en el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo en los siguientes términos: “toda conducta que constituya una agresión u hostigamientos reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación o bien que amanece o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo”. Agrega que los autores Sergio Gamonal y Pamela Prado, en su obra “El mobbing o acoso moral laboral”, han definido el acoso laboral como un “proceso conformado por un conjunto de acciones u omisiones, en el ámbito de las relaciones públicas y privadas, en virtud de las cuales uno o más sujetos acosadores crean un ambiente laboral hostil e intimatorio respecto de uno o más acosados, afectando gravemente su dignidad personal y dañando la salud del o los

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Refiere que con fecha 01 de junio de 2009 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo para mi ex empleadora doña Rosa Lidia Valdivia Ampuero, mediante contrato indefinido. Explica que en el año 2006 se encontraba trabajando para la sociedad MONTEALEGRE BARRIA FCO JAVIER Y OTRO, RUT 53.301.271-K, en la cual era socio don Juan Carlos Navarro Saldivia quien es hijo de mi ex empleadora, y quién fue además su pareja por más de 10 años, la sociedad en comento se terminó por desacuerdos entre los socios, es así que su ex pareja siguió con el negocio de la maderas junto con su madre, su ex empleadora, según consta en contrato de trabajo que se acompaña en un otrosí de esta presentación y, yo soy contratada por esta última con fecha 01 de junio de 2009, como se señaló previamente. Agrega que las labores para las cuales fue contratada fueron para ejecutar el trabajo de dependiente de Mostrador del Establecimiento Compra y venta de Maderas MONTENAVA, ubicado en calle Arturo Prat Nº 391, pudiendo ser trasladada a otro domicilio a labores similares, dentro de la ciudad de Ancud. Señala que durante el período del año 2009, su ex empleador amplió los negocios, y también comenzó a desarrollar el giro de ferretería, cuestión que generó que sus funciones también aumentarán, y en definitiva terminó realizando más labores por las que fue contratada, como son: estar a cargo de los recursos humanos de la empresa, pago de sueldos a los trabajadores, coordinación con proveedores, compras de insumos, y venta de productos en el local, entre otras. Complementa indicando que la jornada de trabajo según el contrato suscrito, se desarrollaba de Lunes a Viernes bajo los siguientes horarios: Mañana: 09:30 a 13:00 hrs.; Tarde: 14:30 a 19:00 hrs.; y el día Sábado: 09:30 a 13:30 hrs. y su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código de Trabajo, ascendía a la suma de $642.648.- (seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos). Las instituciones de seguridad social a las que se encuentro afiliada son las siguientes: Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Habitat; Isapre Consalud (en la cual presentó carta de desafiliación con fecha 24 de junio de 2019, en virtud del despido del que fui objeto, señalando en dicha carta que se incorporararía al organismo de salud previsional FONASA (Fondo Nacional de Salud)); y Administradora de Fondos de Cesantía (AFC). Indica que desde que comenzó a trabajar se esforzó por realizar sus funciones de forma responsable y eficiente, sin embargo, en el transcurso del tiempo y en específico en el final de la relación laboral mantenida, su ex empleador no respondió de la misma manera, decidiendo su desvinculación de la empresa motivado por razones que no corresponden a las invocadas en la carta de despido que se le enviará por el medio de comunicación social whatsapp,

Fallo

por tanto, la reparación de daño moral sufrido a consecuencia de ello. Asevera que en cuanto a la procedencia del daño moral, ciertamente este tiene cabida ante un despido lesivo, en el mismo sentido el profesor José Luis Ugarte Cataldo en su obra “Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo”, quién expresa lo siguiente: …, la posición correcta es la que sostiene la plena compatibilidad de ambas indemnizaciones. La razón es sencilla: la indemnización por despido lesivo es una sanción al empleador por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador -una forma de daño punitivo, que se calcula por la juez atendida la gravedad de esa conducta, y no con relación al daño moral efectivamente causado. Para decirlo de otro modo, la indemnización por despido lesivo tiene un carácter sancionatorio, mientras que la indemnización por daño moral tiene carácter reparatorio es una forma de satisfacción alternativa de la víctima-. De ahí, la plena compatibilidad entre ambas. Sostiene que no es válido afirmar que la indemnización tarifada del artículo 489 sea un caso de indemnización por daño moral, porque ello supondría confundir dos cuestiones conceptualmente distintas: la afectación de un derecho fundamental, y la provocación de un daño de carácter moral. Agrega que la afectación de un derecho fundamental no supone por necesidad que el afectado tuviere un daño de esa naturaleza, sino algo distinto, que algunas de las posiciones protegidas por el contenido de ese derecho han sid

Texto Completo (Preview)

Ancud a dos de agosto de dos mil veintiuno. PRIMERO: Comparece doña Hernna Litkcha Guerrero Trujillo, chilena, divorciada, actualmente cesante, cédula de identidad número 12.275.460-K, domiciliada en sector Curamó rural sin número, de la comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, interponiendo denuncia de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, Nu

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