LOAYZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO
Rol
T-6-2020
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 31 de diciembre del 2020 comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación de doña DORCA ALICIA LOAYZA MONTECINOS, Rut:18.288.184-8, Psicopedagoga, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y encontrándose dentro del plazo legal, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO, Rut 69.200.900-2, representada legalmente por Ramona Reyes Painequeo, Rut 10.787.302-3, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Vicuña Mackenna 340, Paillaco, Región de Los Ríos, cuya demanda es del siguiente tenor: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL QUE UNIÓ A LA DEMANDADA CON EL TRABAJADOR. La trabajadora inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO, al haberse firmado un contrato y emitido Decreto alcaldicio con fecha 01 de marzo de 2018. Los antedichos documentos referían como límite el día 28 de febrero de 2019, sin embargo, la trabajadora prosiguió en sus funciones en razón de haberse emitido un nuevo Decreto alcaldicio con fecha 15 de marzo de 2019 y de número 450, y posteriormente un tercer acuerdo de trabajo consistió en la resolución exenta Nº 878 de fecha 14 de junio de 2019 que autorizó sus funciones hasta el día 29 de febrero de 2020, y al extenderse este último plazo por tercera vez, su contrato derivó en indefinido como refiere la norma que establece el artículo 159 Nº 4 de Código laboral. Fue contratada para desempeñar el cargo de “psicopedagoga”, función que desempeñó en la Escuela Rural 21 de mayo, bajo el tratamiento como “docente diferencial”, como
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Conforme a lo expuesto, el empleador al momento de despedir a un trabajador no puede efectuar una discriminación sustentada en alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 2, que es lo que en este caso se denuncia, toda vez que el despido de la trabajadora ha constituido un acto de discriminación. La demandada para despedir tomó en consideración su estado de salud y/o enfermedad, ya que fue a causa de su estado de salud aquejado que derivó en una serie de licencias desde septiembre de 2019 al término del año 2019, prefiriéndola a ella para el despido en lugar de sus compañeros. A modo de ejemplo, si en una empresa laboran 5 trabajadores que desarrollan una misma labor y el empleador toma la decisión de reducir la dotación de personal a 4 trabajadores, tiene que decidir a cuál de los 5 despedirá, lo que ya constituye un acto de discriminación, toda vez que según el Diccionario de la Real Academia Española “discriminar” significa en una primera acepción “Seleccionar Excluyendo”. Pero, la discriminación que efectúe el empleador puede estar sustentada en infinitos criterios, por ejemplo, el rendimiento personal de cada trabajador, su experiencia, antigüedad en el puesto, su calificación, incluso por la simpatía personal que le genera cada uno de sus dependientes, pero lo que el ordenamiento jurídico le prohíbe aplicar como criterio de discriminación, en uno o varios de los factores resguardados y previstos en el mencionado artículo 2º del Código del Trabajo. Entonces, siguiendo el ejemplo si de los 5 trabajadores 4 son hombres y una mujer y decide despedir a ésta por su sexo, claramente incurre en un despido vulneratorio, como también ocurriría si para definir al trabajador a despedir considera su raza, color, edad, sexo, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social entre otros. En el caso de la trabajadora, su empleador la decide despedir en razón de su estado de salud aquejado/ enfermedad, siendo preferida ella en lugar de alguno de sus restantes compañeros que desempeñan la misma labor que la actora, para luego argumentar en la carta de despido que se le entrega, que la razón de su separación de la empresa radica en el supuesto “término de periodo por el cual se efectuó el contrato” y pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, sin indicar mayores antecedentes que de algún modo le explicaran cuales fueron las razones objetivas de su separación, que como ha expuesto no fueron otros que su estado de s
Fallo
por tanto la trabajadora en indefensión ante el antedicho despido. EXISTENCIA DE CONTRATO INDEFINIDO. RESPECTO DE LA CAUSAL QUE REFIERE DEL TÉRMINO DEL PERIODO POR EL CUAL SE EFECTUÓ EL CONTRATO: Como se ha referido, la trabajadora inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO, al haberse firmado un contrato y emitido Decreto alcaldicio con fecha 01 de marzo de 2018. Los antedichos documentos referían como límite el día 28 de febrero de 2019, sin embargo la trabajadora prosiguió en sus funciones en razón de haberse emitido un nuevo Decreto alcaldicio con fecha 15 de marzo de 2019, y de número 450, y posteriormente un tercer acuerdo de trabajo consistió en la resolución exenta Nº 878 de fecha 14 de junio de 2019 que autorizó sus funciones hasta el día 29 de febrero de 2020, y al extenderse este último plazo por tercera vez, su contrato derivó en indefinido como refiere la norma que establece el artículo 159 Nº 4 de Código laboral. El Decreto le fue entregado con fecha 02 de marzo de 2020, fecha en la que la trabajadora esperaba fundadamente incorporarse nuevamente a trabajar en la escuela, al no habérsele comunicado previamente la terminación de su contrato, pese a que tanto la dirección de la escuela y el DAEM (Departamento de administración de educación municipal) tenían todos los datos de la trabajadora, esto es correo electrónico, teléfono y domicilio, por lo que la trabajadora en medio de una situ
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Paillaco, a dos de agosto del dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 31 de diciembre del 2020 comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación de doña DORCA ALICIA LOAYZA MONTECINOS, Rut:18.288.184-8, Psicopedagoga, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Providencia 1208, oficina 1607
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