ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO (VALLENAR)
Rol
I-2-2021
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor José Manuel Rebolledo Sepúlveda en representación de Abastecedora del Comercio Limitada, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Santa Elena N°1761, Santiago, deduciendo reclamación judicial en contra de Resolución de Multa N°18040/21/13 del 22 de abril de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, representada por doña María Paz Salomón Morales solicitando dejar sin efecto o, en subsidio, rebajar la multa reclamada. Que argumenta la sanción que por este acto reclama tiene su origen en una fiscalización realizada por un funcionario de la Inspección del Trabajo de Vallenar, quien, supuestamente, constata como infracción “No otorgar finiquito de trabajo y no poner el pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días”, lo que infringiría la norma del artículo 177 y del art. 506 del Código del Trabajo. Que expresa con fecha 01 de abril de 2021, Abastecedora del Comercio Limitada puso término al contrato de trabajo de la señora Alejandra Espinoza Morales, por medio de la correspondiente notificación de la carta de despido, informada la trabajadora que atendida la crítica situación por la que atravesaba la empresa, se encontraba imposibilitada de solucionar las indemnizaciones de una vez, informando que el pago se realizaría en 8 cuotas, lo que por lo demás consta en la carta de despido, estando al tanto de esa circunstancia y de acuerdo en ello. Que en atención a dicho acuerdo señala que su representada elaboró y puso en conocimiento de la señora Alejandra Espinoza Morales el finiquito correspondiente que contemplaba el pago en 8 cuotas, dentro del plazo legal, pero una vez emitido el documento la trabajadora cambió de opinión, y no aceptó el pago en las cuotas propuestas, lo que hizo necesario un nuevo acuerdo con la trabajadora. Que en atención a lo expuesto replica que nunca hubo negativa de la empresa a pagar las indemnizaciones laborales ni reclamo alguno en este sentido por parte de la trabajadora, tanto así que habiéndose notificada la fiscalización con fecha 14 de abril de 2021, que citaba a audiencia para el día 22 del mismo mes, su representaba concurrió con un nuevo finiquito que había sido preparado conforme con el nuevo acuerdo. Que debiendo las sanciones administrativas aplicadas por la Dirección del Trabajo quedar comprendida dentro del ámbito del derecho administrativo sancionatorio, y deben reconocer ciertos principios rectores y garantías procesales fundamentales mínimas y
Fallo
por lo expuesto en su relato, señala que la resolución recurrida ha sido dictada fuera del ámbito de atribuciones que la legislación entrega a la reclamada, y con error de hecho lo que amerita su reclamación. SEGUNDO: Que en la audiencia única efectuada el día 29 de julio de 2021 la reclamada contesta la demanda, solicitando su rechazo, y tras fracasar la conciliación se fijan como hechos a probar: efectividad que la fiscalizadora incurrió en un error de hecho en la resolución impugnada. En su caso, forma en que se verificó en los hechos este error. Hechos y circunstancias que configurarían la ilegalidad. Que, recibiéndose la prueba en la misma audiencia, la fecha de comunicación del fallo quedó fijada para el día lunes 2 de agosto de 2021. TERCERO: Que conforme la resolución de multa acompañada es posible verificar que la infracción que constata el fiscalizador consiste en no otorgar finiquito de trabajo ni poner el pago a disposición de la trabajadora señora Alejandra del Pilar Espinoza Morales, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación de la trabajadora ocurrida con fecha 1 de abril de 2021. CUARTO: Que la normativa que se estima infraccionada dispone expresamente “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá
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Vallenar, dos de agosto de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor José Manuel Rebolledo Sepúlveda en representación de Abastecedora del Comercio Limitada, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Santa Elena N°1761, Santiago, deduciendo reclamación judicial en contra de Resolución de Multa N°18040/21/13 del 22 de abril de 2020 de la Ins
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