CONTRERAS/MÉNDEZ
Rol
O-7442-2020
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Explica que en concordancia con lo señalado, el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Sostiene que en el presente caso se concluye, con claridad meridiana, que el despido de que fue víctima fue injustificado, indebido o improcedente, en cuanto fue desvinculada de manera verbal el 30 de septiembre del 2020, sin cumplirse ninguno de los requisitos establecidos por el art. 162 del Código del Trabajo: no se hizo entrega ni se remitió carta de desvinculación a la trabajadora, no se acredito de forma alguna el pago de cotizaciones y adicionalmente, no se remitió de copia de la misiva a la Inspección del Trabajo, a lo que se suma al claro hecho que no se cumplieron los plazos legales que el mentado artículo de nuestro Código Laboral establece para tales actos jurídicos, hecho reconocido expresamente por la demandada las comunicaciones por correos electrónicos. En consecuencia dice, además –y según dispone el art. 454 N° 1 inc. 2° del Código del Trabajo, el demandado se encuentra imposibilitado de aportar prueba alguna en orden a demostrar la causal de despido que invoque, toda vez que –reiteramos- no existe carta de término de contrato. Agrega que la no existencia de misiva de desvinculación ha dejado en completa Indefensión al trabajador, ya que no tiene conocimiento cierto y detallado de los hechos qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso MARÍA CECILIA CONTRERAS AGUIRRE, domiciliada en Morande 835 oficina 1215, comuna de Santiago quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de JUBILO MENDEZ ALARCÓN, domiciliado en Av. Salvador 364, comuna de Providencia, a fin de que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración de septiembre de 2019, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, con reajustes intereses y costas. Fundando lo anterior señala que ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, el día 1 de noviembre de 1990, suscribiendo contrato de trabajo indefinido al término de la relación laboral. Sostiene que fue contratada en calidad manipuladora de alimentos, prestaba servicios en las cafeterías de los casinos concesionados que mantenía su ex empleador. Agrega que sus funciones consistían principalmente en preparar los alimentos y atender al público que concurría hasta el lugar. Añade que cabe señalar que durante la vigencia de la relación laboral presto servicios en diversos casinos como el ubicado en la Escuela de Derecho, en la Facultad de Economía, en Arquitectura y Urbanismo, todas de la Universidad de Chile. Agrega que desde el año 2004 hasta la fecha de despido, prestó servicios de forma ininterrumpida en el casino del Hospital Salvador. Indica que su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas con una hora de colación. Expone que durante la larga vigencia de la relación laboral, cumplió diligentemente con todas sus funciones, manteniendo en todo momento un comportamiento sin observaciones. Manifiesta que la remuneración percibida por la prestación de sus servicios ascendía a la suma de $434.680 mensuales, que se desglosan en sueldo base correspondiente al mínimo mensual, gratificación legal $75.250, movilización $16.000 y colación $22.930. Refiere que debido a la pandemia mundial por Covid 19, a todos los compañeros y compañeras de trabajo de la actora, a partir del 18 de marzo de 2020, les suspenden sus contratos de trabajo. Sin embargo alega, la trabajadora por su antigüedad laboral no estaba afiliada a AFC Chile, por lo que don Jubilo Méndez le promete que él mismo seguirá pagando su sueldo por los mismos montos que el seguro de cesantía les pagaba a los trabajadores por la suspensión. Hace presente que en septiembre de 2020, la jefa de personal del casino del Hospital Salvador, doña Patricia Álvarez, la llamó por teléfono y le indica que todos los trabajadores de ese casino están despedidos a partir del día 30 de septiembre, fecha en que estaría listos t
Fallo
se declarará el despido injustificado. DECIMO CUARTO: Que, habiéndose declarado injustificado el despido de que fue objeto el actor y conforme lo dispone el artículo 168 inciso penúltimo del Código del Trabajo, se establecerá que el termino de la relación que unió a las partes se produjo por necesidades de la empresa con fecha 30 de septiembre, teniendo además derecho el trabajador a la prestación contenida en el artículo 162 del mismo cuerpo legal. DECIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de lo señalado en los considerandos precedentes, se acogerá lo solicitado por el demandante, en lo referente a la indemnización contemplada en el inciso cuarto del artículo 162, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo, teniendo para ello el valor de la remuneración la $434.680, la que corresponde al ingreso mínimo legal vigente a agosto de 2020, gratificación y asignaciones de colación y movilización. DECIMO SEXTO: Que no habiéndose probado el pago de las cotizaciones previsionales demandadas, las que además aparecen impagas en el certificado incorporado en la audiencia de juicio, se acogerá la demanda en cuanto el demandado deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo en base a una remuneración de $434.680, pagándose además aquellas reclamadas en autos, conforme al ingreso mínimo mensual de la época y gratificación del artículo 50. DECIMO SEPTIMO: Que no habiéndose acreditado p
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RIT N° : O-7442-2020 RUC N° : 20-4-0308498-1 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARÍA CECILIA CONTRERAS AGUIRRE DEMANDADO : JUBILO MENDEZ ALARCÓN *********************************************************************** Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proces
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