SANHUEZA/ROMERO
Rol
T-25-2020
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que, son parte en esta causa RIT T-25-2020, RUC 20-4-0268819-0 como demandante doña FLOR PETRONILA SANHUEZA CARRASCO, C.I N° 9.934.707-4 dueña de casa, domiciliada Villa Apumanque, Tocopilla N°106, y como demandado SOCIEDAD COMERCIAL LÍBANO SPA, RUT 77.069.307-1 persona jurídica de su giro, representada judicialmente por doña SOLANGE EVERET ROMERO SANHUEZA, C.I N°14.585.518-7, ambos domiciliados en Yungay N°1119, Curicó, y en contra de ANGEL CRISTÓBAL ROMERO CEA, C.I N° 6.439.717-6 comerciante, domiciliado en Avenida Freire 331, Curicó. SEGUNDO: Que, con fecha de 4 de mayo del 2020 doña FLOR PETRONILA SANHUEZA CARRASCO, C.I N° 9.934.707-4 dueña de casa, domiciliada Villa Apumanque, Tocopilla N°106, Curicó, interpone Denuncia en Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, conjuntamente con la declaración de Único empleador, Subterfugios, Nulidad Laboral, Cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL LÍBANO SPA, RUT 77.069.307-1 persona jurídica de su giro, representada judicialmente por doña SOLANGE EVERET ROMERO SANHUEZA, C.I N°14.585.518-7 domiciliada en Yungay N°1119, Curicó, y en contra de ANGEL CRISTÓBAL ROMERO CEA, C.I N° 6.439.717-6, comerciante, domiciliado en Avenida Freire 331, Curicó. Fundamenta su denuncia en que se vínculo laboral comenzó con fecha 01 de septiembre de 2018, con don ANGEL CRISTOBAL ROMERO CEA, prestando sus servicios bajo vinculo de dependencia y subordinación, en calidad de vendedora en Librería Everest, ubicada en Avenida Freire N°331, Curicó. Su jornada laboral era de lunes a sábado de 10:00 a 14:00 horas, y luego de 15:00 horas a 18:30 horas. Indica, que este primer contrato era de duración indefinida, y su remuneración ascendía al mínimo legal, más gratificación del 25% sobre sueldo base. Adicionalmente y a decisión de su empleador, se les otorgó una comisión del 1% de las ventas, lo cual no se registraba en las liquidaciones de remuneraciones, y se pagaba en dinero en efectivo por don Ángel Cristóbal Romero Cea. Agrega, que al cumplir un año de antigüedad, con fecha 08 de octubre de 2019 firmó finiquito ante la Inspección del Trabajo. Añade, que luego de hacer uso de sus vacaciones, don Ángel Romero Cea le indicó que le finiquitarían y así yo podría cobrar su seguro de cesantía como también lo harían otros trabajadores, y que cuando las ventas mejoraran él la volvería a contratar. Señala, que firmó el finiquito, pero al faltar personal la volvió a contratar y continúo prestando sus servicios como vendedora durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, pero sin celebrar contrato escrito. Agrega, que sus labores las siguió prestando en los mismos términos que el contrato anterior. Con la diferencia dice, que esta vez, no firmaba libro de asistencia, y cuando se pagaban las remuneraciones, lo hacía personalmente don Ángel Cristóbal Romero Cea, en dinero en efectivo, y s
Fallo
se declara que los demandados Líbano SpA y Ángel Cristóbal Romero Cea: - 2.1. Son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y de los contratos individuales de sus trabajadores. - 2.2. Son solidariamente responsables del cumplimiento y pago de la totalidad de las obligaciones que se demandan en esta causa. - 2.3. Deberán realizar las medidas que SS, estime necesarias para materializar la calidad de único empleador, conforme a lo dispuesto en el art.507 N°2 del C. del Trabajo, bajo el o los apercibimientos que la misma norma señala. - 2.4. Deberán pagar una multa equivalente al máximo que la Ley establece, ascendente a 300 UTM, o la suma que SS determine conforme al mérito del proceso y al tipo y tamaño de la empresa, conforme al art. 506 del C. del Trabajo. - 3. Que trabajé para la “empresa demandada” entre el 1 de septiembre de 2018 y el 5 de Febrero de 2020”, la cual se extendió ininterrumpidamente desde el día 1 de septiembre de 2018 hasta el 5 de febrero de 2020”. - 4. Se declare que el despido es injustificado. - 5. Que para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del C. del Trabajo, mi última remuneración mensual asciende a $376.250. .- o la suma mayor o menor que SS determine conforme al mérito del proceso - 6.. Que en el ámbito patrimonial, el demandando deberá pagarme los siguientes conceptos y montos o la o las sumas mayores o menores que SS° estime conforme al mérito del proceso: - 6.1. $376.250.- In
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Causa Rit: T-25-2020 Causa Ruc: 20-4-0268819-0 Demandante: Flor Petronila Sanhueza Carrasco Demandado: Sociedad Comercial Líbano SPA y Ángel Cristóbal Romero Cea Materia: Tutela derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración único empleador, subterfugios, nulidad laboral, cobro de prestaciones laborales y previsionales, y en subsidio, despido injustificado, nulidad del despido, declar
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