1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAEZ/RIPLEY STORE LIMITADA

Rol

O-2667-2020

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en la mencionada carta sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. No es efectivo que las funciones que desarrollaba hayan sido absorbidas por otro cargo, incluso, aún más, la demandada procedió a contratar inmediatamente otra persona para desarrollar sus mismas funciones, cuestión que se podrá acreditar con el cotejo de la planilla de trabajadores del Mall en que se desempeñaba tanto al momento de su desvinculación como con posterioridad. Para la configuración de la causal invocada es necesario que las circunstancias que afectan la actividad económica de la demandada no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa de tal manera que ellas deben ser necesariamente objetivas, graves y permanentes, cuestión que en la especie no concurre. A mayor abundamiento, las dificultades económicas o bajas en la productividad deben ser definitivas e insubsanables cuestión que respecto del área de los negocios de la demandada es a lo menos discutible. Que su relación laboral comenzó 23 de abril de 2003, y se puso término a la relación laboral, el día 13 de marzo de 2020, según carta de despido y finiquito, en consecuencia, su relación laboral duró 17 años. En el finiquito propuesto por el ex empleador se consideró el pago de 11 años por concepto de años de servicios por la suma de $16.617.865, sin embargo hizo la respectiva Reserva de Derechos por cuanto le es aplicable el Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato de trabajadores N°2, del cual era socio activo, y Comercial ECCSA S.A., en virtud del cual se convino que al término de la relación laboral, por aplicación de la presente causal, la indemnización por años de servicios no tiene tope de años, razón por la cual su indemnización por 17 años de servicios asciende a la suma $25.682.155, adeudándole entonces la suma total de $9.064.290. En cuanto al reconocimiento de su antigüedad laboral, reproduce documento “Cláusula Adicional de Contrato" de fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso RICARDO ANTONIO BAEZ PEREZ, empleado, domiciliado en Pasaje Blest Gana 1225, Comuna de Maipú, Región Metropolitana quien interpuso demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de RIPLEY STORE SPA, representada legalmente por su Gerente, ANGELA ROTA AGUIRRE, ambos domiciliados en Avenida Kennedy número 5413, Comuna de Santiago, por aplicación injustificada, indebida o improcedente de la causal invocada, pago de indemnización por seis años de servicios recargo de un 30% de la indemnización por 17 años de servicios de acuerdo letra a) artículo 168 Código del Trabajo, devolución del seguro de desempleo, reajustes, intereses, y costas. Fundando lo anterior señala que comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo do dependencia y subordinación para la empresa COMERCIAL ECCSA S.A. con fecha 23 de Abril de 2003, siendo reconocida su antigüedad laboral por ALAMEDA STORE LTDA., y finalmente por la demandada RIPLEY STORE SPA., en el cargo Jefe Comercial en la tienda Parque Arauco. Su remuneración mensual a la fecha de término de relación laboral ascendía a la suma de $1.510.715, suma que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones legales. El día 13 de marzo de 2020, fecha en que se le comunicó mediante carta que se encontraba despedida desde ese día, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, amparándose en un supuesto proceso de reestructuración interna, lo cual es falso, de falsedad absoluta, ya que dicho proceso es absoluta y totalmente inexistente, ya que su puesto fue cubierto inmediatamente. Señala la carta en lo pertinente que: “… En atención a un proceso de una reestructuración interna de TDA MALL PARQUE ARAUCO, área respecto de la cual depende su cargo en la actualidad, se ha iniciado un proceso de reestructuración que se traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma, en atención a una baja de productividad que hacen necesaria, por motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía. En vista de lo anterior, las funciones que en la actualidad se ha encontrado desempeñando para Ripley Store SpA serán asumidas y absorbidas por otros cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de prescindir de sus servicios a contar de esta fecha… ” Señala que durante los más de 17 años de servicios, para la demandada tuvo una conducta ejemplar, cumpliendo estrictamente sus obligaciones laborales y contractuales con responsabilidad y dedicación. Dentro de sus funciones se encontraba estar a cargo del personal, revisar venta de productos, operaciones de venta, inventarios de perdidas de caja, control de merma, supervisión de cumplimiento de metas, labores propias de recursos humanos, como cobertura de rotación y turno de vendedores, supervisor los eventos de ven

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales de los artículos 159 y 160 del citado código, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, en concepto de este juzgador, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-2667-2020 RUC N° : 20- 4-0265002-9 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : RICARDO ANTONIO BAEZ PEREZ DEMANDADO : RIPLEY STORE SPA Santiago, a dos de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso RICARDO ANTONIO BAEZ PEREZ, empleado, domiciliado en

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