COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE GRANDE/SILVA
Rol
C-3764-2019
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1.- Que con fecha 28 de noviembre de 2019 (folio 1, Cuaderno Principal), compareció don Yurit Patricio Pinto Arqueros, cédula de identidad N° 10.901.737-K, abogado, chileno, soltero, en representación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NORTE GRANDE, Rol Único Tributario N°81.863.900-7, del giro de su denominación, representada por don Héctor Jacob San Martin Cerda, cédula de identidad N°13.783.461-8 chileno, casado, ingeniero Civil Industrial, todos domiciliados en calle Madame Curie N°2362, Departamento N° 34 Calama, y dedujo demanda ejecutiva en contra de don ALEXANDER RODOLFO SILVA NAVARRETE, cédula de identidad N°1.0461.232-6, chileno, empleado, domiciliado en Avenida Vasco de Gama N°2108, Población O’Higgins, Calama, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.491.503.-, más interés penal igual al máximo permitido por la ley, que se le condene al pago de las costas procesales y personales de la causa, y que se ordene proseguir con la ejecución hasta el pago íntegro del capital, intereses y costas. Principió señalando que su representado es dueño del pagaré Nº128588 suscrito por el demandado, documento mediante el cual se obligó a pagar a la orden de la ejecutante, la suma de $5.100.000.-, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $156.157.- excepto la última, que es por la suma de $156.134.- cada una, con vencimientos los días 10 de cada mes, venciendo la primera de ellas con fecha 10 de diciembre de 2018, con un interés mensual sobre los saldos del 1,500 %. Adicionó que el deudor no ha cumplido con el pago de las cuotas convenidas, encontrándose en mora desde la cuota N° 09 en adelante, vencida con fecha 10 de agosto de 2019, adeudándose la suma de $4.491.503.- Enfatizó que en el referido pagaré se estipuló que el no pago oportuno de una o cualquiera de las cuotas convenidas facultaría a su representada a hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuera de plazo vencido, cuya cláusula de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son hechos aceptados que el deudor suscribió el pagaré que sirve de base a la ejecución. Asimismo, son hechos controvertidos el pago parcial de la deuda, modo, monto y fecha en que este fue realizado; y si la actora concedió esperas o se acordó una prórroga del plazo para pagar, y el contenido de tales actos. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464, en lo relativo a la alegación de la ejecutada de no haberse acreditado por la ejecutante el pago del impuesto de timbres y estampillas conforme al D.L. 3475, cabe tener presente que como reiteradamente se ha resuelto, si el documento que se emite consigna una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del referido Decreto Ley. TERCERO: Que consta en el pagaré acompañado en autos (folio 1) pagaré N°128588, por la suma de $5.100.000.-, suscrito con fecha 16 de diciembre de 2018, por don Alexander Rodolfo Silva Navarrete, cédula de identidad N°10.461.232-6, domicilio Avenida Vasco de Gama N°2108, Población O´Higgins, Calama, instrumento autorizado ante el Notario Público don Víctor Antonio Varas Plaza, que se consignó una leyenda en su parte inferior que reza “EXENTO DE IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS”. Al respecto, cabe recordar que el artículo 23 N°8 del Decreto Ley 3475 dispone que “Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones: 8.- Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el R. R. A. 20, de 1963”. Por su parte el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas dispone que “Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento C-3764-2019 Foja: 1 interno y actuaciones judiciales”. Por ende, el pagaré fundante de la presente ejecución, al ser emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande, está exento del pago del impuesto de Timbres y Estampillas, de manera que esta defensa carece de asidero. CUARTO: Que, en lo relativo a la excepción del N°9 se adjuntó cupón de recaudación Poder Judicial N°5000573772 de fecha 09 diciembre de 2019 (folio 10, Cuaderno Principal) por la suma de $200.000.- consignación de depósito judicial que fue debidamente certificada en el proceso a folio 16. Del mérito dicho documento, se colige que la deudora, luego de iniciada la ejecución, solucionó parcialmente lo adeudado, mediante depósito judicial la suma total de $200.000.- QUINTO: Que, en lo que respecta a la excepción del N°11, la ejecutada no justificó la concesión de esperas o la prórroga del plazo. SEXTO: Que de lo analizado precedentemente se acogerá parcialmente la
Fallo
por tanto, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. 2.- Que con fecha 11 de diciembre de 2019 (folio 12, Cuaderno Principal), compareció don Cristian Gonzalo Muñoz Muñoz, abogado, en representación de la demandada y se opuso a la ejecución en virtud de la excepciones del N° 7, N°9 y N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se sometan a tramitación, acogiéndose en todas sus partes, denegándose la ejecución, con costas. En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que no consta de manera expresa que la parte demandante haya pagado el impuesto de timbres y estampillas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3475 y que si bien, el título ejecutivo-pagaré- en lo formal cumple con las exigencias mínimas legales, ello no resulta suficiente si no consta que haya cumplido con todas las normas tanto contables, tributarias y/o administrativas con las que puede ser exigido en juicio, debiendo acreditarse dicha circunstancia al momento de presentarse la demanda, puesto que su acreditación posterior conllevaría una grave indefensión. Apuntó que el profesor Raúl Espinosa Fuentes señala que no resulta suficiente una leyenda en que se indique acogerse a beneficio tributario, pues supondría una ventaja para el acreedor que el legislador proscribe y que perfectamente podría resultar abusiva para el deudor. En relación con la excepció
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C-3764-2019 Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-3764-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ NORTE GRANDE/SILVA Calama, dieciocho de Febrero de dos mil veinte VISTO: 1.- Que con fecha 28 de noviembre de 2019 (folio 1, Cuaderno Principal), compareció don Yurit Patricio Pinto Arqueros, cédula de identidad N° 10.901.
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