E.C.M. INGENIERIA S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA
Rol
I-196-2021
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constata, y que no se incurrió en ningún error, toda vez que, tuvo a la vista los documentos aportados por la reclamante, de los cuales se desprende que el trabajador recibía una comisión fija tácita, la cual se eliminó arbitrariamente a contar del mes de abril de 2020, razón por la que se aplicó la referida multa, de acuerdo a las normas legales vigentes. CUARTO: Que, entonces lo discutido en primer lugar se centró en una cuestión de derecho, esto es, si el fiscalizador de la Inspección del Trabajo tenía facultades o competencia para establecer la existencia de la denominada comisión tácita. Luego, se establecieron como hechos controvertidos la efectividad que la reclamada incurrió en un error de hecho al aplicar la multa. QUINTO: Que, no fue discutido por los intervinientes la existencia del contrato de trabajo ni de los anexos respectivos respecto del trabajador a que se refiere la multa impuesta, documentos que dan cuenta que la remuneración de éste estaba constituida, entre otros, por una comisión variable, cuya fórmula de cálculo se establece en el respectivo contrato y anexos. SEXTO: Que, entonces lo primero que cabe dilucidar es si el fiscalizador tenía competencia para determinar que existía una comisión tácita que el empleador estaba obligado a pagar al trabajador, existiendo un contrato y un anexo de contrato firmado por las partes, que indicaba la existencia de una comisión variable. Que, para ello debe estarse en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, que establece las materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre otras, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo… Asimismo, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 1° determina la competencia de la reclamada
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, domiciliado en Avda. Eliodoro Yáñez Nº 1890, Providencia, Santiago, en representación judicial de E.C.M. INGENIERIA S.A., del giro de su denominación, Rut 89.630.400-3, representada legalmente por don Fernando Allendes Becerra y don Jaime Arancibia Solari, todos con domicilio en Santiago, Avda. Eliodoro Yáñez N°1890, Providencia, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Providencia, representada por JJUAN PABLO ALVEAL ARRIAGADA, empleado público, cédula de identidad 8.349.595-2, ambos domiciliados en Av. Providencia N° 1275, comuna de Providencia, Santiago. SEGUNDO: Fundamenta su reclamo judicial, en que mediante Resolución de Multa N°1528/21/30, de fecha 06 de mayo de 2021, la reclamada cursó una multa en contra de su representada por la suma de 60 UTM, por no haber haber pagado remuneración fija que asciende a la suma de $500.000 mensuales respecto del trabajador que indica, beneficio que fue pagado desde el año 2019 y se dejó de pagar arbitrariamente desde abril de 2020 a la fecha. Se atribuye infracción a los artículos 55 inciso 1 y artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene en primer lugar, que el Inspector del Trabajo que cursó la referida multa carece de competencia para determinar por sí que la remuneración del trabajador estaba compuesta por una comisión tácita, cuestión que de acuerdo al artículo 420 letra a, sólo corresponde al Juez del Trabajo. En efecto, sostiene que la interpretación realizada por el Inspector escapa de sus atribuciones, toda vez que, en el contrato del trabajador se establece una comisión variable, cuya fórmula de cálculo también se indica en el respectivo contrato y sus anexos, por lo que no pudo por sí el Inspector del Trabajo modificar el contrato y determinar que lo que existe es una comisión tácita. Así, lo constatado en la revisión que se llevó a cabo fue que el trabajador había recibido por concepto de comisión una suma idéntica desde el año 2019 hasta abril de 2020, fecha desde la cual dejó de percibir dicho monto, por lo que determinó el Inspector que estaba afecto a comisión tácita y se tuvo por constituida la infracción y se aplicó al multa, sin tener dicho funcionario facultades para ello. En virtud de lo referido pide se deje sin efecto la multa, por carecer de facultades la Inspección para establecer comisiones tácitas, en contra de lo expresamente establecido en el contrato de trabajo, y porque se ha incurrido en error de hecho al no haberse tomado en cuenta que al trabajador nada se le adeuda por concepto de comisiones, remuneraciones ni otras prestaciones. En subsidio, se deje sin efecto la multa impuesta, por la inexistencia del hecho infraccional. TERCERO: Que, la demandada sostiene que, en la fiscalización y aplicación de la multa respectiva el fiscalizador actuó dentro de sus facultades de determinar la calificación jurídica de los hechos que constata,
Fallo
Por estas consideraciones y visto además los artículos 1, 10, 420, 503, 504, 505, del código del trabajo, artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 del DFL 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve: I. Que se acoge el reclamo de multa interpuesto por el abogado PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, en contra de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA, y en consecuencia se deja sin efecto la multa N°1528/21/30 de fecha 06 de mayo de 2021. II. Cada parte pagará sus costas. RIT I-196-2021 RUC 21-4-0339937-7 SENTENCIA DICTADA POR DOÑA ALEJANDRA BESOAIN LEIGH, JUEZA DESTINADA DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, domiciliado en Avda. Eliodoro Yáñez Nº 1890, Providencia, Santiago, en representación judicial de E.C.M. INGENIERIA S.A., del giro de su denominación, Rut 89.630.400-3, representada legalmente por don Fernando Allendes Becerra y don Jaime Arancibia Solari, todo
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