Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero.

OSVALDO ALEJANDRO ASTROZA SALGADO C/ JOSÉ RAMÓN SANTIBÁÑEZ MEDINA

Rol

O-297-2021

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Que el día 6 de junio de 2 2 , siendo aproximadamente las 2 :2 horas, la víctima Yessenia Natacha Parada Parada, recibió un llamado telefónico de su ex conviviente, el imputado José Ramón Santibañez Medina, llamada realizada desde el domicilio del imputado, ubicado en calle General Cruz N° 7 de la comuna de Cabrero, amenazándola en forma seria y verosímil, señalando “te voy a matar a ti y a tu pareja, voy a ir a tu casa y no te aparezcas en Cabrero”, temiendo la víctima por su vida ” Señala el Ministerio Público, que los hechos descritos son constitutivos del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley Nº 2 66, el cual se encuentra en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole al imputado participación en calidad de autor, conforme lo dispone el artículo 5 N° del Código Penal; señala que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, solicitando se le condene a una pena de 54 días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias legales y en especial la contempladas en el artículo 9 letra b) de la Ley Nº 2 66, por 2 años, con costas. TERCERO: Que en los alegatos de apertura, la Fiscalía señala que de acuerdo al estado procesal de la causa, en especial el hecho de que no comparecen los testigos y que la víctima se encuentra desistida, no cuenta con medios de prueba suficientes que incorporar, requiriendo no se le condene en costas, en el evento de absolución. La Defensa señala que no se podrán acreditar los hechos, la participación ni la responsabilidad, cuestión que es de cargo de la Fiscalía, debiendo dictarse veredicto absolutorio en favor del imputado. TPMLXXRTJME Macarena Bobadilla Garcia Juez de garantía Fecha: 04/07/2022 17:10:47 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visua

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó por la Fiscalía Local de Yumbel, requerimiento en procedimiento simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, realizándose con fecha 23 de junio del año en curso, la respectiva audiencia de juicio oral simplificado efectivo, en la que intervienen el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, Jorge Sandoval Manríquez; el requerido, JOSÉ RAMON SANTIBAÑEZ MEDINA, cédula nacional de identidad Nº 9 724 4 4-6, no indica profesión u oficio, domiciliado en calle General Cruz N° 7 , comuna de Cabrero, legalmente representado y asistido por el Defensor Penal Público, Mario Weldt Peña. SEGUNDO: Que el requerimiento del Ministerio Público, se basa en los siguientes hechos: “Que el día 6 de junio de 2 2 , siendo aproximadamente las 2 :2 horas, la víctima Yessenia Natacha Parada Parada, recibió un llamado telefónico de su ex conviviente, el imputado José Ramón Santibañez Medina, llamada realizada desde el domicilio del imputado, ubicado en calle General Cruz N° 7 de la comuna de Cabrero, amenazándola en forma seria y verosímil, señalando “te voy a matar a ti y a tu pareja, voy a ir a tu casa y no te aparezcas en Cabrero”, temiendo la víctima por su vida ” Señala el Ministerio Público, que los hechos descritos son constitutivos del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley Nº 2 66, el cual se encuentra en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole al imputado participación en calidad de autor, conforme lo dispone el artículo 5 N° del Código Penal; señala que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, solicitando se le condene a una pena de 54 días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias legales y en especial la contempladas en el artículo 9 letra b) de la Ley Nº 2 66, por 2 años, con costas. TERCERO: Que en los alegatos de apertura, la Fiscalía señala que de acuerdo al estado procesal de la causa, en especial el hecho de que no comparecen los testigos y que la víctima se encuentra desistida, no cuenta con medios de prueba suficientes que incorporar, requiriendo no se le condene en costas, en el evento de absolución. La Defensa señala que no se podrán acreditar los hechos, la participación ni la responsabilidad, cuestión que es de cargo de la Fiscalía, debiendo dictarse veredicto absolutorio en favor del imputado. TPMLXXRTJME Macarena Bobadilla Garcia Juez de garantía Fecha: 04/07/2022 17:10:47 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S al

Fallo

por tanto duda razonable de su acaecimiento y de que haya existido participación del imputado en la forma calificada por el Ministerio Público. NOVENO: Que por consiguiente, y por la forma en que se ha razonado, este tribunal no ha podido arribar a la convicción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, de la existencia o corroboración de los hechos asentados por el ente persecutor en su requerimiento, ni asimismo, que exista en su caso, un hecho punible por parte del requerido, en que le haya cabido una participación culpable y penada por la ley, por lo que, acogiendo la petición de la Defensa, se le absolverá del cargo que en su contra formuló el Ministerio Público. Y visto, además, lo establecido en los artículos , 5 N° , 296 N° 3 del Código Penal; artículos 48, 297, 34 , 342, 388 y 396 del Código Procesal Penal; Ley N° 2 66, se declara: I. Que se ABSUELVE a JOSÉ RAMON SANTIBAÑEZ MEDINA, cédula nacional de identidad Nº 9 724 4 4-6, ya individualizado, de los cargos que le ha formulado el Ministerio Público en su requerimiento, mediante el cual le había imputado participación en calidad de autor del delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. II. Que no se condena en costas al Ministerio Público, por estimar que ha litigado con fundamento plausible, en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones legales. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT - RUC Dictada por doña Macarena Bobadilla García, Juez Titul

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Cabrero, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó por la Fiscalía Local de Yumbel, requerimiento en procedimiento simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, realizándose con fecha 23 de junio del año en curso, la respectiva audiencia de juicio oral simplificado efectivo, en la que int

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