FIORANI/CIA. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Rol
T-1259-2020
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
visto agravados por la situación país en cuanto a la pandemia imperante, haciendo que no solo ella se vea afectada, sino que su núcleo familiar. Sobre la existencia de discriminación en materia laboral en la causa de autos, señala: 1.- Una diferencia de trato negativa: Ha sufrido una diferencia de trato en cuanto a que el resto de los trabajadores que han presentado licencias médicas aprobadas por la institución previsional pertinente –en su caso han sido aprobadas la mayoría por la SUSESO- han obtenido el adelanto de sus remuneraciones correspondientes, mientras que a ella hasta la fecha no le han adelantado la remuneración correspondiente a $17.029.427.-, la cual incluye la gratificación, y el convenio colectivo vigente que se entiende parte de su contrato, no establece limitación o cortapisa alguna para el ejercicio de este beneficio. Que, el denunciado de marras, se excusó citando el reglamento de Higiene, orden y seguridad de fecha abril de 2019; que su empleador con dicho instrumento está limitando un beneficio pactado en el convenio colectivo vigente, es decir, de forma unilateral pretende modificar un instrumento colectivo, contrariando lo prescrito en el artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo. En ese sentido, al no haber sido modificado el beneficio colectivo mediante mutuo consentimiento, debemos entender que esa cláusula simplemente no tiene efecto alguno. Que, por otra parte, nos encontramos con una transgresión al artículo 326 del Código del Trabajo, si el trabajador no puede renunciar a aquello que lo beneficia, con mayor razón el empleador no puede realizar modificaciones unilaterales en aquello que lo beneficia al trabajador. Que existe una desigualdad, la cual consiste en no otorgar el adelanto solicitado en las licencias, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en el convenio colectivo, e inclusive cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, los que no tienen validez alguna dado
Fundamentos
Considerando todo lo expuesto, su empleador se ha negado a adelantar la totalidad de lo correspondiente a aproximadamente 406 días de trabajo, cada uno valorado en la suma de $51.041 pesos, equivalentes a $20.722.646.-, más $425.192.- correspondiente a bonos, que hace un total de $21.147.838.- y solamente se adelantó $4.118.411, por lo que a la fecha la demandada no ha cumplido el convenio colectivo en la suma de $17.029.427.-. Alega como efecto de las vulneraciones de que ha sido objeto por parte de la demandada: 1.- Tener que conseguir dinero con sus familiares para pagar al Banco Santander por concepto de crédito hipotecario la suma de $518.913.- pesos mensuales. 2.- El adeudar a ISAPRE CRUZ BLANCA, las cotizaciones previsionales. 3.- El no haber pagado hasta la fecha los gastos médicos en los cuales incurrió producto del nacimiento de su segundo hijo, cuyo valor es de $1.834.141.- 4.- Producto del no cumplimiento del convenio colectivo por parte de su empleador, no ha contado con el dinero suficiente para continuar con su tratamiento psicológico. Todo lo descrito ha provocado que sus síntomas empeoraran, teniendo varias crisis y ataques de angustia que se han visto agravados por la situación país en cuanto a la pandemia imperante, haciendo que no solo ella se vea afectada, sino que su núcleo familiar. Sobre la existencia de discriminación en materia laboral en la causa de autos, señala: 1.- Una diferencia de trato negativa: Ha sufrido una diferencia de trato en cuanto a que el resto de los trabajadores que han presentado licencias médicas aprobadas por la institución previsional pertinente –en su caso han sido aprobadas la mayoría por la SUSESO- han obtenido el adelanto de sus remuneraciones correspondientes, mientras que a ella hasta la fecha no le han adelantado la remuneración correspondiente a $17.029.427.-, la cual incluye la gratificación, y el convenio colectivo vigente que se entiende parte de su contrato, no establece limitación o cortapisa alguna para el ejercicio de este beneficio. Que, el denunciado de marras, se excusó citando el reglamento de Higiene, orden y seguridad de fecha abril de 2019; que su empleador con dicho instrumento está limitando un beneficio pactado en el convenio colectivo vigente, es decir, de forma unilateral pretende modificar un instrumento colectivo, contrariando lo prescrito en el artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo. En ese sentido, al no haber sido modificado el beneficio colectivo mediante mutuo consentimiento, debemos entender que esa cláusula simplemente no tiene efecto alguno. Que, por otra parte, nos encontramos con una transgresión al artículo 326 del Código del Trabajo, si el trabajador no puede renunciar a aquello que lo beneficia, con mayor razón el empleador no puede realizar modificaciones unilaterales en aquello que lo beneficia al trabajador. Que existe una desigualdad, la cual consiste en no otorgar el adelanto solicitado en las licencias, a pesar de que cumple con los re
Fallo
fallo correspondiente al expediente R-88842-2019, y determinó con fecha 25 de mayo que su descanso en cuanto a las licencias Folio 31655500-4, 5726628-7, 57266300, 58687562, procedía, esta vez ordenando el pago a ISAPRE CRUZ BLANCA. Debido a lo anterior y con el fin de apresurar lo más posible el adelanto de lo correspondiente a las licencias autorizadas hasta ese momento, que suman un total de 126 días, contactó nuevamente a su empleador en diversas oportunidades. Es por lo expuesto que, el día 14 de julio y ya agotada emocionalmente de esta situación y tratando de procurar un poco su estabilidad emocional, dado que ese mismo día su cónyuge fue despedido de su trabajo, respondió otro correo, mencionando que desde ese momento su abogado se haría cargo de las comunicaciones con su empleador; dentro del mismo día recibió un llamado de doña Isabel Bustos Soto, la que le informó que solamente le pagarían lo correspondiente a $4.118.411.-. Dado que la suma mencionada no coincide con sus cálculos, solicitó que le enviaran las liquidaciones de sueldo. Al revisar sus liquidaciones de sueldo, se encuentra con que no estaba ni reajustado su sueldo ni incluidas las gratificaciones, porque indicaban solo su remuneración base. Les consultó sobre los reajustes IPC, gratificaciones y bonos. Unilateralmente decidieron suspender un beneficio establecido en su contrato, tras la firma del convenio colectivo, por un argumento que no tiene justificación jurídica y más aún, crearon un “castigo”
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Comparece Katherine Fiorani, analista tributable senior, cédula nacional de identidad N°16.544.994-0, con domicilio para estos efectos en avenida Providencia 2.315, oficina 602, Providencia, Santiago. Interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, derecho a la integridad físi
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