QUEZADA/INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE PREFABRICADOS DE HORMIGON LIMITADA
Rol
O-466-2020
Fecha
31 de julio de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Christian Andrés Catacora Oyarzo, Luis Miguel Delgado Delgado, Cesar Vilches Padilla, Claudio Patricio Escobar Martínez, Víctor Manuel Duran Abarzúa , Eduardo Andrés Bernal Valenzuela, Raúl Alberto Aracena Otárola, Rhoda Tatiana Zúñiga Terrazas, Marcelo Eduardo Díaz Rodríguez, Alejandro Eduardo Arias Yáñez , Armando Alejandro Balcarce Jorquera, Víctor Alejandro López González, Miguel Daniel Arriagada Avalos , Aquiles Del Transito Vega Herrera, Rodrigo Antonio Muñoz Delgado, Edwin Javier Leiva Mendoza, José Manuel Zambrano Ramírez, Roberto Alejandro Torres Aguirre, Claudio Alexis Varas Varas, Marcelo Ignacio Arancibia Olivares, Edinson Javier Quezada Cáceres, todos con domicilio en calle Orella #433, vienen en deducir demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa Ingeniería y Construcción de Fabricados de Hormigón Ltda., Rol Único Tributario Nº76.296.802-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Andrés Flores Flores, ignoro profesión u oficio , ambos con domicilios en Almirante Latorre N°339, Iquique, y en contra de COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LTDA., Rut: 94.621.000-5 persona jurídica del giro de su denominación, como responsable solidario o subsidiario, en su caso, representada por don COLIN BOWER, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilios en calle Esmeralda N°340, pisos 3 y 4 Iquique, a objeto que se declare improcedente el despido del que fueron objeto, y en virtud de ello se acoja el pago de las indemnizaciones y prestaciones. Todos los individualizados prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en las obras que la empresa demandada principal Ingeniería y Construcción de Fabricados de Hormigón Ltda, ejecutaba en el contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento Eléctrico y mecánico de Correas Móviles” en los recintos industriales de la demandada solidaria o subsidiaria, COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LTDA, ubicado al interior de la comuna de Pozo Almonte. Dicha función, la ejecutaban en las instalaciones destinadas por la Compañía Minera, en el denominado “pasillo de contratistas”, lugar en que contaban con 5 contenedores para realizar el trabajo. Todo ello bajo un sistema excepcional de jornada compuesta por 7 días continuos de trabajo y 7 días de descanso en el caso de los Mecánicos y un ciclo de 4 días de trabajo y 3 de descanso en el caso de Eléctricos y Administrativos. En lo que respecta a su remuneración para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, se trataba de una remuneración de carácter variable, consistente en un sueldo base, gratificación legal y un Bono KPI. Monto que se detallara, respecto a cada uno, y cuyo cálculo se efectuó en base a los 3 últimos meses en trabajados 30 días, según darán cuenta las liquidaciones. A todos
Fallo
fallo de fecha 6 de enero del año 2016, en causa Rol N° 4884-2015. Independiente de lo anteriormente señalado, importante es destacar, que en virtud del riesgo empresarial, tal circunstancia no debe ser asumida por su parte, pues el empleador debió ser diligente previendo el término del contrato civil y no dejarlos en el desamparo ni traspasarnos los efectos de sus malas decisiones. Es del caso indicar que, en la comunicación del despido, su empleador indica, que serán descontados los aportes del seguro de cesantía, lo que es completamente improcedente, dado que el despido no se ajustó a derecho. Añade que del vínculo contractual que surgió entre su ex empleador y la Compañía Minera Cerro Colorado, permite entender que en el caso de estudio concurren todos y cada uno de los requisitos a que alude el artículo 183-A del Código del Trabajo, que regula el régimen de subcontratación laboral, y facultan a estos trabajadores a ejercer las acciones que consignan los artículos 183-B y siguientes para hacer efectivas las responsabilidades respectivas. En atención a lo anterior, salvo que la demandada solidaria Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., demuestre que efectivamente ha dado cumplimiento a dichos derechos-deberes, no resulta precedente una rebaja de responsabilidad respecto de ella y, por consiguiente, deberá concurrir con su patrimonio a responder de manera solidaria a las obligaciones de dar que se demandan en este juicio. Es por lo anteriormente expuesto que la menciona
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Iquique, treinta y uno de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Christian Andrés Catacora Oyarzo, Luis Miguel Delgado Delgado, Cesar Vilches Padilla, Claudio Patricio Escobar Martínez, Víctor Manuel Duran Abarzúa , Eduardo Andrés Bernal Valenzuela, Raúl Alberto Aracena Otárola, Rhoda Tatiana Zúñiga Terrazas, Marcelo Eduardo Díaz Rodríguez, Alejandro Eduardo Ari
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