BUSTOS/NAJLE
Rol
O-69-2020
Fecha
31 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que expone. I.- Exposición clara y circunstanciada de los hechos anteriores al despido. 1.- Ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 01 de Agosto 2015, escriturándose el respectivo contrato individual de trabajo con esa misma fecha. 2.- La relación laboral en cuanto a su duración, a la fecha de término del contrato, era Indefinido. 3.- Los servicios personales contratados, consistían en realizar la labor de Chofer de buses urbanos e interurbanos en la Empresas de Buses Calinpar Bus S.A.- En la práctica le correspondía realizar principalmente la ruta Linares-Longaví-Retiro-Parral y viceversa en bus de propiedad de su empleador, en recorrido desde Terminal de Buses de Linares ubicado en Calle Januario Espinoza N°530 a terminal de Buses de Parral, también le correspondía asear la máquina y llevarla al taller de Empresa Calimpar de Linares para mantención o en caso de panne, además debía hacer cuadratura de planillas de lo recaudado y hacer entrega a Secretaria de la Empresa del dinero obtenido en la jornada diaria, servicios de transporte que su ex empleador presta para la Empresa de Buses Calinpar Bus S.A. - Ello en virtud de un convención civil existente directamente o en línea de subcontratación, servicios de transporte que se realizaron por cuenta y riesgo de su empleador como Empresa Contratista o Subcontratista, con trabajadores propios, y con bus de su propiedad o bajo su posesión o tenencia, para la empresa mandante o principal Empresas de Buses Calinpar Bus S.A., configurándose, por tanto, la figura jurídica denominada trabajo en régimen de subcontratación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 183 A) y siguientes del Código del trabajo. 4.- Labores que eran controladas y supervisadas directamente por su empleador vía telefónica y con recados que me dejaba con la secretaria de la empresa Calimpar, y por la secretaria de la Empresa de Buses Calimpar, doña M
Fundamentos
considerando anterior, con el mérito de la prueba rendida; así, específicamente respecto de la existencia de la relación laboral, entre las partes, en cuanto a la naturaleza de las labores y el monto de la remuneración percibida por el actor , aquello se tuvo por probado además, con el Anexo de contrato de Trabajo suscrito entre las partes, con fecha 15 de octubre del año 2015, y con los certificados de cotizaciones de seguridad social, en los cuales se singulariza como el empleador a la parte demandada. Que, en relación al término de la relación laboral y la falta de causa legal válidamente comunicada al trabajador, en los términos del artículo 162 del Condigo del Trabajo, lo que torna al despido en injustificado o en carente de causa legal, amén de lo razonado más arriba, se acompañó por el actor, las constancias respectivas de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspección del Trabajo, institución a la cual, normalmente la experiencia y la lógica nos indica que concurren las personas, cuando son despedidas, y en ese entendido, el tribunal le otorga a dichas probanzas el mérito suficiente, para constituir certeza, respecto a las alegaciones del trabajador, relativos al despido y su fecha; instancia administrativa a la cual no obstante haber sido citada, la parte demandada tampoco compareció. Que, asimismo y teniendo presente, que no se acreditó por la demandada principal, la efectividad de haber remitido copia de la comunicación de despido ni al actor, ni a la Inspección del Trabajo de Linares, dentro de plazo legal, conforme lo prescribe el artículo 162 en su inciso tercero, por lo cual, sólo cabe tener el despido como injustificado o carente de causa legal. Resultado así las cosas, procedente en tal sentido, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, solicitada por el actor en la demanda, más el recargo legal contemplado en el artículo 168 letra b) del código laboral. Noveno: Que, en cuanto a la nulidad del despido, habiéndose aportado como prueba informe de las instituciones de seguridad social respectivas, de los que se infiere que el trabajador registra cotizaciones declaradas y no pagadas, y teniendo presente que el artículo 162 del Código del Trabajo, que pone como carga del empleador, la acreditación del pago de estas cotizaciones, es que este tribunal va a tener por cierto las alegaciones del actor, en cuanto al incumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada; y en consecuencia, estimándose que la parte empleadora ha retenido los montos correspondientes a las cotizaciones de seguridad social, los cuales no enteró en las instituciones correspondientes, éste se ha hecho acreedor de tal sanción, por lo cual necesariamente habrá de accederse a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la nulidad del despido, en la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Décimo: Que, en relación con el resto de las prestaciones demandadas, a título de remuneraciones dev
Fallo
por tanto, la figura jurídica denominada trabajo en régimen de subcontratación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 183 A) y siguientes del Código del trabajo. 4.- Labores que eran controladas y supervisadas directamente por su empleador vía telefónica y con recados que me dejaba con la secretaria de la empresa Calimpar, y por la secretaria de la Empresa de Buses Calimpar, doña María Vásquez, quien se encargaba de toda la parte documental laboral y operativa, de los recorridos y de la recaudación. 5.- La Jornada de Trabajo, pactada en el respectivo contrato individual laboral, era de lunes a sábado y era de 180 horas mensuales en conformidad al art. 26 bis del código del trabajo y el horario era en sistema de turnos de seis días de trabajo por uno de descanso, jornada diaria que era de 7,5 horas, con un horario que en la práctica era de 08.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00 horas. 6.- La remuneración pactada y vigente al término de la relación laboral era de carácter fijo incluía un sueldo base, equivalente al valor del Ingreso mínimo mensual que a la fecha de término de la relación laboral es por un monto de $326.500. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo esa es su remuneración para el cálculo de sus indemnizaciones. 7.- En el lugar de trabajo, esto es, en la oficina N°07 del Terminal de buses de Linares de calle Januario Espinoza, donde estaba el registro de asistencia, el que se encuentra firmado por él hasta marzo de 2020,
Texto Completo (Preview)
Causa RUC 20-4-0305811-5 RIT O-69-2020 Materia Despido injustificado Código L032 Procedimiento Aplicación general Demandante Rodrigo Antonio Bustos Soto Rut 13.615.084-7 Abogados María Carolina Gajardo Moya Maria Soledad Santelices Sazo Cristian Toledo Toledo Rut 14.476.645-8 Rut 14.345.789-3 Rut 10.663.000-3 Demandado principal Karin Maximiliano Najle Retamal Rut 18.175.551-2 D
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