1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DEL VALLE/DONOSO Y SEPULVEDA LTDA

Rol

T-721-2020

Fecha

31 de julio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que evidencian las vulneraciones que sufrió: Desde el primer día establece, el 9 de diciembre a las 07:30 de la mañana, hora en la que fue citado en la bodega de la empresa para retirar el material que se utilizaría durante la gira, se evidenció la actitud poco profesional y poco cortés de sus jefaturas, obligándole a cumplir tareas que no correspondían a lo acordado, debiendo cumplir doble y hasta triple función, en relación a lo que implicaba el cargo de Coordinador General. Agrega que debido a la inoperancia y a la falta de organización, desde el primer día tuvimos conflictos con apoderados que habían contratado con la empresa, dado los atrasos en la planificación, planteando la idea de la cancelación del viaje, exigiendo la devolución del dinero y amenazando, incluso, con recurrir a SERNAC. Huelga señalar que, ante todos estos reclamos, sus jefaturas hicieron oídos sordos, exponiéndole al malestar y rabia de los apoderados, obligándole a solucionar el impasse, para iniciar el viaje. Una vez partió el viaje agrega, en cada parada que realizó el bus, fue tratado absolutamente mal, obligado a cumplir no sólo sus funciones de Coordinador General (y la adicional acordada de Realizador Audiovisual), sino que también hacer labores que correspondían al staff gerencial de la empresa, como mediación ante autoridades; además, tuvo que realizar labores de primeros auxilios a uno de nuestros pasajeros, por los inconvenientes del viaje, por lo que, nuevamente, se vio forzado a contener el malestar de los apoderados de los cursos asignados. Agrega que durante toda esa tarde no se permitió descansar ni comer. Añade que al horario de almuerzo, le permitieron una pausa de sólo 10 minutos para almorzar, de pie y apuradamente. Alega que a pesar del poco tiempo de descanso, le interrumpieron más de una vez para que organizara al resto de coordinadores de apoyo, en cuanto a las tareas que debían cumplir. Menciona que estas situaciones se reiteraban constantemente durante la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece NICOLAS DEL VALLE BARRA, domiciliado en calle Antupirén N° 9098, casa 39, comuna de Peñalolén, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio despido injustificado en contra de DONOSO Y SEPULVEDA LTDA., representada legalmente por Marcelo Donoso Hernández, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1022, Oficina 725, de la comuna de Santiago, a fin que se declare que fue despedido con vulneración de derechos fundamentales y se condene a la demandada al pago de las indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, daño moral, remuneración debido, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas y en subsidio se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social debidas debida, con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que con fecha 09 de diciembre de 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Agrega que prestaba servicios principalmente como Coordinador General de los viajes organizados por la demandada. Dice que cumplía funciones administrativas y preparatorias de los viajes en la oficina de la demandada, ubicada en calle Agustinas N° 1022, oficina 725, Santiago, pero el desempeño material de sus funciones fue en los lugares asignados por su ex empleador, en el bus contratado, en distintos puntos del país y en Bariloche, Argentina. Añade que de acuerdo a lo conversado originalmente, la jornada sería flexible, bajo el Artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, dada la naturaleza de las funciones, pero no podría exceder de 9 horas diarias, de lunes a sábado.- Manifiesta que tal como se explicará, no cuenta con liquidaciones de sueldo para determinar un monto específico para la determinación de la base de cálculo. Agrega que no obstante, de acuerdo a lo acordado con su ex empleador, su remuneración correspondería a $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) líquidos, por cada periodo acordado (de seis días cada uno). Añade que por lo que, usando esa cifra como estimativa para calcular una remuneración mensual, proporcionalmente, correspondería un monto de $775.000 (setecientos setenta y cinco mil pesos). Alega que adicionalmente a eso, habían llegado a un acuerdo “extralaboral”, consistente en la realización del registro audiovisual de las giras (con equipamiento personal), para el posterior uso promocional por parte de la empresa de ese trabajo, por el cual le hice un presupuesto determinado, pero, mediante conversaciones y, a raíz que ya

Fallo

por tanto, presumir la existencia de un contrato de trabajo. Agrega que es así como, en el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes y testimonios que se aportarán en su oportunidad, efectivamente existió una relación de subordinación y dependencia, y por tanto se configura una relación laboral, debiendo ser aplicado el referido artículo 8º del Código del ramo.- Alega que dada la inexistencia de un contrato individual de trabajo, el Tribunal debería aplicar, en su justo criterio, el Principio de Primacía de la Realidad, el cual dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede, es así que al recibir instrucciones e indicaciones de parte del demandado, estando constantemente bajo sus órdenes, y aplicando otros principios básicos que informan el Derecho Laboral sustantivo, como son el principio protector o tutelar del trabajador, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, en el campo del Derecho Laboral adjetivo, el de la buena fe, el principio de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y de la equidad, no puede sino reconocer que entre la demandada y yo existió, en efecto, un contrato laboral.- Establece que como lo señala nuestra doctrina, el derecho del trabajo ha cumplido la función de establecer condiciones laborales mínimas, socialmente aceptables, para el desenvolvimiento de la relación existente entre empleador y trabajador, asumiendo como

Texto Completo (Preview)

RIT N° : T-721-2020 RUC N° : 20-4-0265188-2 MATERIA : TUTELA LABORAL EN SUBSIDIO DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDANTE : NICOLAS DEL VALLE BARRA DEMANDADO : DONOSO Y SEPULVEDA LTDA. *********************************************************************** Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece NICOLAS DEL VALLE BARRA,

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