2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/FALABELLA RETAIL S.A

Rol

O-451-2021

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que hayan vuelto imprescindible la desvinculación de que se trata, esto es, debe existir una relación causal directa y concluyente entre los hechos expuestos en la carta de aviso y la separación del trabajador que es despedido, de manera que queden claramente expuestos los hechos específicos y determinados que han provocado la desvinculación. En la especie, sin embargo, los hechos que se invocan para explicar el despido son tan genéricos e indeterminados, que no existe relación alguna con nuestra separación en particular y antes bien, se trata de una carta de despido tipo concebida para ser utilizada para comunicar el despido de cualquier trabajador de la empresa, cualquiera que fuera su cargo y funciones, sin proporcionar información específica alguna sobre la supuesta necesidad de la desvinculación. Diseñada para intentar justificar cualquier despido en realidad no explica ninguno. Debe por tanto declararse como injustificada, indebida o improcedente mi separación. De hecho, la empresa suele utilizar desde el año 2019, la misma carta de aviso que envió, para comunicar el despido por necesidades de la empresa a diversos trabajadores suyos, aun cuando desempeñen cargos diferentes. claramente se trata de una carta tipo que no alude a situaciones concretas o específicas de cada trabajador despedido sino invoca una situación genérica e indeterminada, cual es una supuesta “reestructuración en los servicios”, para tratar de explicar el despido de cualquier trabajador de Falabella retail. En consecuencia, la mínima y genérica motivación que tuvo la desvinculación es del todo insuficiente para determinar la razonabilidad y objetividad del despido que nos afectó, al no informarnos el ex empleador de los hechos precisos que lo justificaran de forma específica, todo ello conforme a lo ordenado por el artículo 162 del Código del Trabajo y antes bien, invocando un motivo aplicable a cualquier trabajador. Las deficiencias de la carta de despido generan tal dificultad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece AYLIN ROJAS MOLINA, cédula nacional de identidad 16.924.136-8; ALICIA HERNÁNDEZ ARENA, cédula nacional de identidad 10.488.156-4; AYLLARY INZULZA ALBORNOZ, cédula nacional de identidad 18.598.614-4; CAMILO SAN JUAN MATUS, cédula nacional de identidad 17.598.864-5; CATHERINE ANTOINE SILVA; cedula nacional de identidad 12.270.465-3; CECILIA ALVAREZ PINTO; cédula nacional de identidad 7.076.480-6; ELIZABETH PIZARRO ALVARADO; cédula nacional de identidad 10.107.556-7; ELIZABETH LIZANA FUENTES; cédula nacional de identidad 13.557.379.5; MARÍA IRENE BARRERA NUÑEZ: cédula nacional de identidad 9.989.754-6; ISABEL MENESES QUINTANILLA; cédula nacional de identidad 10.732.045-8; JIM MORALES SEGOVIA; cédula nacional de identidad 19.583.643-4; JOCELYN MENDOZA DIAZ; cédula nacional de identidad 17.953.923-3; KARINA CASTILLO CÁCERES; cédula nacional de identidad 15.422.311-8; MACARENA SERRAILLER RAMIREZ; cedula nacional de identidad 12.862.448-1; MARCOS GÓMEZ DELGADO, cedula nacional de identidad 13.450.376-9; MARIA ISABEL SILVA RÍOS cedula nacional de identidad 6.954.766-4, MARIO CUBILLOS GÓMEZ; cedula nacional de identidad 5.818.767-4; MARION RIVEROS GONZALEZ; cedula nacional de identidad 17.413.334-4; MARTA QUINTANILLA FLORES; cedula nacional de identidad 14.255.767-3; MARITZA GARRIDO MEDINA; cedula nacional de identidad 13.140.389¬5; OCTAVIO MUÑOZ ESPINOZA; cedula nacional de identidad 17.489.270-9; RAÚL MORALES IBARRA; cédula nacional de identidad 16.657.132-4; SANDRA MARTÍNEZ TORRES; cédula nacional de identidad 9.961.513-3; SCARLET CARRIZO CUEVAS; cédula nacional de identidad 16.911.989-9; VERÓNICA TAPIA SANDOVAL; cédula nacional de identidad 6.612.291-3; JUAN IGNACIO HENRIQUEZ BRAVO, cédula nacional de identidad 13.663.359-7; MAURICIO FERNÁNDEZ VICENCIO cédula nacional de identidad 12.153.544-0 y CAMILA DÍAZ HERMOSILLA cédula nacional de identidad 19.683.428-1; todos domiciliados para estos efectos en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 802, Providencia, quienes interponen demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de nuestro ex empleador FALABELLA RETAIL S.A., del giro de su denominación, RUT 77.261.280-K, representada legalmente por CRISTIAN CARVAJAL VERA, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad 13.846.767-8, ambos domiciliados en MANUEL RODRÍGUEZ NORTE N° 730, Comuna de Santiago. SEGUNDO. Fundamentos. Los suscritos en virtud de un contrato escrito de trabajo, prestaban servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la denunciada en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en la TIENDA FALABELLA DE MALL ARAUCO MAIPÚ. La fecha de las contrataciones y despidos, el monto de las remuneraciones, las funciones que desempeñábamos y la duración de la jornada ordinaria de trabajo, eran las siguientes: 1) AYLIN ROJAS MOLINA Ingreso: 01 de octubre de 2012 Cargo: Vendedora Remunerac

Fallo

por tanto declararse como injustificada, indebida o improcedente mi separación. De hecho, la empresa suele utilizar desde el año 2019, la misma carta de aviso que envió, para comunicar el despido por necesidades de la empresa a diversos trabajadores suyos, aun cuando desempeñen cargos diferentes. claramente se trata de una carta tipo que no alude a situaciones concretas o específicas de cada trabajador despedido sino invoca una situación genérica e indeterminada, cual es una supuesta “reestructuración en los servicios”, para tratar de explicar el despido de cualquier trabajador de Falabella retail. En consecuencia, la mínima y genérica motivación que tuvo la desvinculación es del todo insuficiente para determinar la razonabilidad y objetividad del despido que nos afectó, al no informarnos el ex empleador de los hechos precisos que lo justificaran de forma específica, todo ello conforme a lo ordenado por el artículo 162 del Código del Trabajo y antes bien, invocando un motivo aplicable a cualquier trabajador. Las deficiencias de la carta de despido generan tal dificultad para ejercer derecho a defensa jurídica, que se debe considerar que la demandada no puede complementar la carta de despido en su contestación, toda vez que con ello impediría rebatir en igualdad de condiciones el despido que los afectó. Precisamente el artículo el artículo 454, regla primera, segundo párrafo, del Código del Trabajo, excluye expresamente la posibilidad de que el demandado en los juicios de

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece AYLIN ROJAS MOLINA, cédula nacional de identidad 16.924.136-8; ALICIA HERNÁNDEZ ARENA, cédula nacional de identidad 10.488.156-4; AYLLARY INZULZA ALBORNOZ, cédula nacional de identidad 18.598.614-4; CAMILO SAN JUAN MATUS, cédula nacional de identidad 17.598.864-5; CATHERINE ANTOINE SILVA; cedula

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