Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

PÁEZ/CONSTRUCTORA CANDELARIA SPA

Rol

M-497-2020

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

Costas, Horas extras, Reajustes e intereses, Sueldo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-497-2020, Ruc 20-4-02306883-8, iniciado mediante demanda interpuesta por don GERMAN DAVID PAEZ BERNARDI, R.U.T. 7.605.975-6, chileno, soltero, desempleado, con domicilio para estos efectos en calle Albert Einstein Nº 1217, Antofagasta, seguida en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA CANDELARIA SPA, RUT: 76.732.235-6 representada legalmente por don Diego Sironvalle Padilla, ambos con domicilio en Avda. Llullaillaco Nº2301, Antofagasta. SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo y estimando fundadas las pretensiones de la demandante se acogió de plano la demanda, presentando reclamación la demandada TERCERO: Que, con fechas dieciocho de junio, siete y veintiocho de julio del año dos mil veintiuno, se llevó a efecto audiencia única en la que la demandada contestó la demanda y opuso excepciones; que al no prosperar el llamado a conciliación se fijaron los hechos controvertidos y las partes incorporaron sus medios de prueba. CUARTO: En cuanto a la excepción de finiquito y reserva de acciones. Que, el finiquito se conceptualiza como “un acto jurídico bilateral celebrado por las partes del contrato de trabajo-con motivo de la terminación del mismo- en el que dejan constancia del cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato y de las eventuales excepciones o reservas que sea del caso acordar” (Luis Lizama Portal, citado por la Revista Laboral Chilena). QUINTO: Que, así las cosas, y dado que el finiquito constituye un acuerdo de voluntades, su poder liberatorio se restringe a todo aquello que las partes han acordado expresamente y no se extiende a aquellos aspectos en los que el consentimiento no se formó, ya sea porque una de las partes formuló una reserva de derechos, o se trata de derechos u obligaciones no consignadas expresamente en el i

Fundamentos

considerando que la demanda se interpuso en el mes de noviembre del año 2020 y se notificó en el mes de marzo del año 2021, contados seis meses hacia atrás tendrían que estar prescritas las horas extraordinarias generadas con posterioridad al 09 de marzo de 2020; no obstante en virtud de lo que dispone el artículo 8° de la Ley 21.226, que establece que “se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, que el estado de excepción constitucional se estableció por decreto N° 104 de 18 de marzo de 2020, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 ya citado, por lo que debe rechazarse la excepción de prescripción intentada. UNDECIMO: En cuanto al cobro de prestaciones. A) En cuanto a las remuneraciones demandadas, Que, el artículo séptimo del Código del Trabajo establece que contrato individual de trabajo es una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. DUODECIMO: Que, el demandado opone excepción de pago de las remuneraciones demandadas y para acreditar el pago, incorpora las liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2020, que en la liquidación de remuneraciones de junio aparecen 23 días trabajados resultando a pago la suma líquida de $340.620.- que fue pagada mediante transferencia de fecha 03 de julio de 2020.- en tanto que las liquidaciones de julio y agosto del mismo año aparecen con cero pesos a pago. DECIMO TERCERO: Que, el demandado explica esta situación en que por efectos de la pandemia Covid-19 y por disposición del artículo 3° de la Ley 21.227 se suspendió de pleno derecho la relación laboral a partir del 23 de junio de 2020, por lo que no procedía que se pagaran remuneraciones por el periodo demandado. DECIMO CUARTO: Que, es un hecho conocido por todos –no obstante se incorporó una publicación de prensa en tal sentido- que se decretó cuarentena para las comunas de Antofagasta y Mejillones a partir del 23 de junio de 2020; que en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 21.227 era de cargo del empleador solicitar el beneficio de la ley para sus trabajadores. DECIMO QUINTO: Que, con los documentos consistentes en capturas de pantalla de la página web de AFc, más oficio GO-T-N°9798/2021, se ha logrado establecer que el actor no estuvo adscrito a los beneficios de la 21.227; no obstante la testigo Vaitiare Valentina Rojas Campos, sostiene que tramitó la suspensión del empleo del actor por acto de autoridad con fecha 24 de juni

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 153, 154, 160 N°3, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 183-A a 183-AE 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 del Código del Trabajo, Se resuelve: I.-Que, se acoge la demanda de cobro de prestaciones intentada por don GERMAN DAVID PAEZ BERNARDI, seguida en contra de CONSTRUCTORA CANDELARIA SPA, representada legalmente por don Diego Sironvalle Padilla, todos ya individualizados, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- $145.400.- a título de 6 días trabajados en junio de 2020. 2.- $727.000.- a título de remuneraciones correspondientes a julio de 2020. 3.- $557.366.- a título de remuneraciones correspondientes a agosto de 2020. 4.- $14.931.- a título de horas extraordinarias. II.- Que, las sumas que anteceden deberán ser pagadas debidamente reajustada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 20-4-030688-3 R.I.T. M-497-2020 Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a treinta de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 8

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Cobro de prestaciones DEMANDANTE: Germán David Páez Bernardi DEMANDADO: Constructora Candelaria SPA RUC: 20-4-0306883-8 RIT: M-497-2020 _________________________________________/ Antofagasta, treinta de julio del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitor

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica