Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

LATAM AIRLINES GROUP S.A./SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LATAM AIRLINES Y AFINES

Rol

S-11-2019

Fecha

31 de julio de 2021

Materia

Costas, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS COMETIDOS POR EL SINDICATO DENUNCIADO QUE CONFIGURAN LA PRÁCTICA DESLEAL ESTABLECIDA EN LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Plantea que el Sindicato ha incurrido en una serie de conductas constitutivas de prácticas desleales en la negociación colectiva, quebrantando la buena fe y tornando con ello inviable la negociación, tal como dan cuenta los siguientes hechos: 1) Mensaje masivo vía WhatsApp El 5 de diciembre de 2018, previo a que se hiciera efectiva la mencionada huelga, el señor Sebastián Lobos Razón del Sindicato envió un mensaje masivo vía WhatsApp a los trabajadores de LATAM -los que si bien están afiliados al SINLATAM, no tienen derecho a votar la huelga por estar sujetos a otro instrumento colectivo pidiéndoles que: “Las personas que NO TENIAN QUE VOTAR, vayan sacando hora al médio (sic) para el viernes sí se van con licencia médica”. Esta conducta desplegada por los dirigentes sindicales debe ser calificada como desleal por el Tribunal por ser contraria al Principio de Buena Fe que debe regir todas las negociaciones colectivas, tal como lo establece el artículo 404 letra a), del Código del Trabajo, ya que El Sindicato con el único fin de perjudicar a mi representada hizo un llamado vía WhatsApp a los trabajadores de la empresa (en específico a los que no pudieron votar la huelga por estar sujetos a otro convenio colectivo que se encontraba vigente), a pedir hora al doctor y obtener así, licencias médicas -carentes de todo objeto y causa- que les permitan ausentarse del trabajo con causa justificada, ya que ellos al no ser parte del proceso de negociación colectiva no se encuentran amparados por el fuero laboral establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo. Señalar, que curiosamente tras este mensaje masivo vía WhatsApp, desde el día 5 de diciembre de 2018, 12 trabajadores afiliados al sindicato que negocia colectivamente, pero que no pueden participar de la huelga por formar parte de un instrumento colectivo celebrado co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit S-11-2019, RUC: 18-4-0153489-6 comparece don ENRIQUE MUNITA LUCO, abogado, en representación de “LATAM AIRLINES GROUP S.A.” (LATAM), persona jurídica del giro de transporte aéreo de pasajeros, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº5.711, piso 19, comuna de Las Condes quien interpone denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva, en contra del “SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LATAM AIRLINES Y AFINES” (SINLATAM) , RSU Nº05010942, representado por el presidente del Sindicato don Sebastián Lobos Razón, presidente, CNI Nº16.677.543-4, domiciliados para estos efectos en calle Arce Nº5.332, comuna de Puente Alto, y asimismo en el Aeropuerto Internacional de Santiago, Comodoro Arturo Merino Benítez (Aeropuerto Internacional), por haber desarrollado acciones constitutivas del ilícito previsto en el artículo 404 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, funda su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Comienza explicando que el 17 de octubre de 2018 se inició un proceso de negociación colectiva reglado entre su representada y el SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LATAM AIRLINES Y AFINES (en adelante, “el Sindicato”). El 28 de noviembre de 2018, cumplidos los plazos y formalidades previstos en la ley, el Sindicato aprobó la huelga, la que se hizo efectiva el pasado viernes 7 diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, y de manera más que lamentable, en el ínterin, el Sindicato ha incurrido en una serie de conductas, que estima claramente configuran prácticas desleales en la negociación colectiva, quebrantando la buena fe y tornando con ello inviable la negociación. HECHOS COMETIDOS POR EL SINDICATO DENUNCIADO QUE CONFIGURAN LA PRÁCTICA DESLEAL ESTABLECIDA EN LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Plantea que el Sindicato ha incurrido en una serie de conductas constitutivas de prácticas desleales en la negociación colectiva, quebrantando la buena fe y tornando con ello inviable la negociación, tal como dan cuenta los siguientes hechos: 1) Mensaje masivo vía WhatsApp El 5 de diciembre de 2018, previo a que se hiciera efectiva la mencionada huelga, el señor Sebastián Lobos Razón del Sindicato envió un mensaje masivo vía WhatsApp a los trabajadores de LATAM -los que si bien están afiliados al SINLATAM, no tienen derecho a votar la huelga por estar sujetos a otro instrumento colectivo pidiéndoles que: “Las personas que NO TENIAN QUE VOTAR, vayan sacando hora al médio (sic) para el viernes sí se van con licencia médica”. Esta conducta desplegada por los dirigentes sindicales debe ser calificada como desleal por el Tribunal por ser contraria al Principio de Buena Fe que debe regir todas las negociaciones colectivas, tal como lo establece el artículo 404 letra a), del Código del Trabajo, ya que El Sindicato con el único fin de perjudicar a mi representada hizo un llamado vía WhatsApp a los trabajadores de la e

Fallo

fallo: “La buena fe es un principio general del derecho. Ella evoca la idea de rectitud, de corrección, de lealtad. En terreno del Derecho Civil, la buena fe asume dos direcciones. La buena fe subjetiva, de carácter psicológico, y la buena fe objetiva, como estándar de conducta. La buena fe en sentido subjetivo es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho. Se aprecia in concreto por el sentenciador, mediante la averiguación de la convicción íntima y personal del sujeto implicado. La buena fe objetiva encuentra consagración legal en el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, los contratos obligan no sólo lo que en ellos se expresa. La buena fe, objetivamente considerada, es un estándar legal, un parámetro flexible cuyo manejo y concreción, en cada caso, queda entregado al criterio, prudencia y sabiduría del juez de la causa. Este principio impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminación del contrato. La buena objetiva se aprecia in abstracto, prescindiendo el juez de las persuasiones, creencias o intenciones psicológicas de los contratantes, para puntualizar la conducta socialmente exigible a las partes, exclusivamente en base a la equidad, a los usos y, en general, como

Texto Completo (Preview)

Valparaiso, treinta y uno de julio del dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit S-11-2019, RUC: 18-4-0153489-6 comparece don ENRIQUE MUNITA LUCO, abogado, en representación de “LATAM AIRLINES GROUP S.A.” (LATAM), persona jurídica del giro de transporte aéreo de pasajeros, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº5.711, piso 19, comuna d

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