Juzgado de Garantia de Viña del Mar.

PATRICIO HECTOR JOSE ZENON HERMOSILLA DELGADO C/ DANIEL PATRICIO PIZARRO RODRÍGUEZ

Rol

O-12938-2019

Fecha

4 de julio de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., DAÑOS SIMPLES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OÍDO: PRIMERO: Individualización de los intervinientes y el tribunal. Que, el día veintiocho de junio del año en curso, ante este Juzgado de Garantía Viña del Mar, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado en la causa RIT N°12.938-2019, RUC N°1900994367-9, seguida por ocho delitos de amenazas, supuestamente ocurridos en esta ciudad, en contra de DANIEL PATRICIO PIZARRO RODRÍGUEZ, Rut n° 18.706.173-3, chileno, soltero, nacido el 4 de septiembre de 1994, de actuales 27 años de edad, maestro, domiciliado en pasaje 5, nº2770, Chorrillos, Viña del Mar y actualmente recluido en el C.P. de Valparaíso por causa diversa. La acción penal fue sostenida por el Ministerio Público local, representado en el juicio por la fiscal doña Soledad Díaz Valenzuela. Por su parte la defensa del requerido estuvo a cargo del Defensor Privado don Javier Cruz Barría. Ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Requerimiento Fiscal. Que, la imputación efectuada por el titular de la acción penal pública en contra del imputado, según dan cuenta los siete requerimientos acumulados en la presente causa, tuvieron por fundamento la siguiente relación de hechos, que cronológicamente son los siguientes: “Hecho n°1: Con fecha 9 de Septiembre de 2019, alrededor de las 10:00 horas, en las cercanías de calle Escala Tacna n° 46, población Nieto, sector Forestal, Viña del Mar, el(la) acusado(a) Daniel Patricio Pizarro Rodríguez amenazó seriamente a Patricio Héctor José Zenón Hermosilla Delgado y Nikol Eliana Ángel Ponce, señalándoles que los iba a matar y a quemar la casa, generando las expresiones y actos del(de la) acusado(a) en la persona de la víctima, dadas las circunstancias y contenido de las mismas, el serio y cierto temor de que llegase a concretarlas. Hecho n°2: Con fecha 11 de Septiembre de 2019, alrededor de las 19:00 horas, en las cercanías de calle Escala Tacna n° 46, población Nieto, sector Forestal, Viña del Mar, el(la) acusado(

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: Decisión del tribunal. El Tribunal emitió veredicto absolutorio respecto de las imputaciones que le formuló el Ministerio Público al requerido de ser autor de ocho delitos de amenazas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, todos presumiblemente acaecido en la comuna de Viña del Mar los días 9 y 11 de septiembre de 2019; 17 de febrero, 30 de abril, 13 y 24 de diciembre de 2020; y, 21 de enero y 26 de marzo de 2021, atendido que la prueba rendida por el Ministerio Público no logró superar el estándar necesario para derribar la presunción de inocencia que le JWXYXXHCEBE Yesica Alejandra Hidalgo Parra Juez de garantía Fecha: 03/07/2022 15:50:36 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 5 favorece, siendo por ende dicha prueba insuficiente para que el Tribunal adquiriera la convicción de condena que impone la norma del artículo 340 del Código Procesal Penal. En efecto, en el caso de marras las declaraciones de las supuestas víctimas fueron insuficiente para dar por establecido los hechos requeridos, puesto que no hubo un relato claro y preciso de los supuestos eventos ocurridos, como tampoco precisión de los supuestos dichos amenazantes y la data de ocurrencia, sumado a que tampoco existió corroboración exógena alguna de haber existido las supuestas expresiones amenazantes, unido a que ambas declaraciones testimoniales presentaron una abierta dicotomía y falta de conexión con los hechos del requerimiento, y; además, resultó incluso teñida de un ánimo espurio en base a una anima aversión hacia la persona del imputado, atendida rencillas vecinales, anteriores y prexistentes, con él y su familia, conforme se analizará. NOVENO: Tipo penal requerido, aspectos doctrinales y jurisprudenciales. El artículo 296 del Código Penal, establece que: “El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho será castigado (…)” y en su N°3 –tipo penal que específicamente estima el ente persecutor es el que constituiría el presupuesto fáctico de su requerimiento- dispone: “3°. Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta”. De acuerdo al tenor literal de la disposición y conforme lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia no cualquier amenaza a los bienes que refiere la norma resulta jurídica y penalmen

Fallo

fallo de fecha doce de julio de dos mil seis, en sentencia de reemplazo, razona en los considerandos 2° y 3° que: “2°.- Que, de la norma citada [296 del Código Penal], se infiere que en el delito de amenazas se atenta principalmente contra la seguridad individual del amenazado. La conducta de “amenazar”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Sin embargo, la disposición en comento, ha delimitado o restringido las amenazas constitutivas de delito. Es así que el legislador sanciona la amenaza seria y que, además, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho. 3°.- Que la seriedad, como requisito del tipo, importa que la amenaza debe existir, esto es, ser proferida o expresada manifestando la decisión de quien la realiza de llevarla a cabo, de lo que se sigue que la amenaza que se profiere en broma o en un momento de exaltación, no será delito. A su turno, la verosimilitud supone que por la forma y circunstancias en que se le señala a la víctima, sea para ella creíble su realización futura”. DÉCIMO: Valoración de la prueba de cargo y su insuficiencia. Pues bien, en este caso, el Ministerio Público a fin de fundamentar su pretensión punitiva, presentó únicamente prueba testimonial consistente en las declaraciones de las presuntas víctimas, Patricio Héctor José Zenón Hermosilla Delgado, quien señaló –en lo relevante- que los problemas con Patricio –imputado- comienzan

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1 RUC N° 1900994367-9 RIT N° 12.938-2019 MATERIA: AMENAZAS SIMPLES (8). C/ DANIEL PATRICIO PIZARRO RODRÍGUEZ. Viña del Mar, cuatro de julio de dos mil veintidós. VISTOS y OÍDO: PRIMERO: Individualización de los intervinientes y el tribunal. Que, el día veintiocho de junio del año en curso, ante este Juzgado de Garantía Viña del Mar, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado en

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