DANIEL BENJAMÍN ACUÑA BURGOS C/ GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO
Rol
O-32-2022
Fecha
3 de julio de 2022
Materia
INCENDIO C/PELIGRO PARA LAS PERSONAS ARTS.475 Y 476 N01 Y 2
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia del requerimiento, según auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, son los siguientes: “El día 9 de noviembre de 2019, alrededor de las 08:20 horas aproximadamente GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO con la intención de encender fuego y ocasionar daños u otros estragos semejantes portando para tal efecto elementos con propiedades conocidamente acelerantes del fuego, además de una caja de fósforos y otros elementos adecuados para hacer una fogata, concurrió hasta el edificio catedral de Puerto Montt ubicado en calle Urmeneta S/N comuna de Puerto Montt donde prendió fuego a la puerta de acceso al inmueble ocasionando un incendio”. En concepto del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito consumado de incendio hecho previsto y sancionado en el Artículo 476 N°2 del Código Penal, en el cual le ha cabido participación en calidad de autora, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Estima que concurriendo la causal eximente de responsabilidad del articulo 10 N°1 del Código Penal y estimando que existen antecedentes calificados que permiten presumir que la requerida atentara contra sí mismo o contra otras personas, de acuerdo a los artículo 455 y 467 del Código Procesal Penal, solicita se decrete la internación de GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO en un establecimiento psiquiátrico por el plazo de seis años equivalente a la pena privativa de libertad que hubiese podido imponerse. Se solicita demás la determinación de su huella genética y su incorporación en el Registro de Condenados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N°19.970. Indica que circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, el persecutor invocó la atenuante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal por carecer de anotaciones penales pretéritas. TERCERO: Que, en los alegatos de apertura el Ministerio Público reitera los hechos de la acusación y las conductas realizadas por la requerida, quien fue det
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RIT Nº32-2022, seguida en contra de GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO, cedula de identidad N°18.471.857-K, nacida 29 marzo 1993 en Puerto Montt, 29 años de edad, estudios universitarios incompletos, divorciada, domiciliada en Sector Piedra Azul, Parpalen S/N, comuna de Puerto Montt, asistida por la curadora ad litem, su madre, Gladys Eliana Soto Leiva. Fue parte requirente el Ministerio Público, representado por la fiscal Pamela Salgado Rubilar y la requerida fue representada por la defensora penal Leslie Díaz González. SEGUNDO: Que, los hechos materia del requerimiento, según auto de apertura de juicio oral del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, son los siguientes: “El día 9 de noviembre de 2019, alrededor de las 08:20 horas aproximadamente GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO con la intención de encender fuego y ocasionar daños u otros estragos semejantes portando para tal efecto elementos con propiedades conocidamente acelerantes del fuego, además de una caja de fósforos y otros elementos adecuados para hacer una fogata, concurrió hasta el edificio catedral de Puerto Montt ubicado en calle Urmeneta S/N comuna de Puerto Montt donde prendió fuego a la puerta de acceso al inmueble ocasionando un incendio”. En concepto del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito consumado de incendio hecho previsto y sancionado en el Artículo 476 N°2 del Código Penal, en el cual le ha cabido participación en calidad de autora, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Estima que concurriendo la causal eximente de responsabilidad del articulo 10 N°1 del Código Penal y estimando que existen antecedentes calificados que permiten presumir que la requerida atentara contra sí mismo o contra otras personas, de acuerdo a los artículo 455 y 467 del Código Procesal Penal, solicita se decrete la internación de GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO en un establecimiento psiquiátrico por el plazo de seis años equivalente a la pena privativa de libertad que hubiese podido imponerse. Se solicita demás la determinación de su huella genética y su incorporación en el Registro de Condenados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N°19.970. Indica que circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, el persecutor invocó la atenuante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal por carecer de anotaciones penales pretéritas. TERCERO: Que, en los alegatos de apertura el Ministerio Público reitera los hechos de la acusación y las conductas realizadas por la requerida, quien fue detenida en flagrancia por Carabineros refiriendo las circunstancias de ello, así como también los daños provocados por el incendio en el inmueble respectivo, dando cuenta de un testigo que presenció directamente los hechos, siendo detenida con elementos para provocar el incendio. De
Fallo
por estas alucinaciones del tipo religioso o incluso escuchando voces que le insten a mutarse o a otras personas, por lo que puede volver a cometer hechos antijurídicos contra si o contra terceros. Es así que la perito recomienda la mantención del tratamiento con seguimiento de observación permanente y ver la evolución no de forma ambulatoria sino que interna, por oír cosas que no existen, que alteran el curso del pensamiento con ideas deformadas incluso en forma de delirio por un pensamiento e idea deformada de lo que sucede en su entorno. El padecimiento mental no tiene cura es crónica y deteriorante con alteración y variación de la sintomatología, teniendo en contra el abuso de sustancias que no ayudan al tratamiento por el consumo de cannabis que aumenta la psicosis, siendo un gatillante más. Un tratamiento pronto puede haber cierta remisión de la sintomatología, con un seguimiento constante, refiriendo que la medicación estabiliza pero no cura, requiriendo un tratamiento adecuado, multidisciplinario y en periodo de crisis es relevante la intervención. Refiere asimismo una alta probabilidad que vuelva a ocurrir esta clase de episodios, pues no se puede predecir el comportamiento existiendo una alta probabilidad en el riesgo sicótico, pues la enfermedad se cronifica y se torna deteriorante, por lo cual no se garantiza que a pesar del tratamiento no se repitan los episodios, toda vez que muchas veces estas personas no son constantes con el tratamiento, sobre todo por el
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Puerto Montt, tres de julio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RIT Nº32-2022, seguida en contra de GABRIELA FERNANDA VILLARROEL SOTO, cedula de identidad N°18.471.857-K, nacida 29 marzo 1993 en Puerto Montt, 29 años de edad, es
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