7º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK - CHILE S.A/RODRÍGUEZ

Rol

C-38189-2018

Fecha

15 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de noviembre de 2018, comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, domiciliado Avenida Libertador O´Higgins N° 949, oficina 1901, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación Scotiabank Chile S.A., continuador legal de Banco del Desarrollo, representada legalmente por su gerente general, don Francisco Sardón Taboada, abogado, todos domiciliados en calle Morandé N° 226, comuna de Santiago, que comparece, a su vez, en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, quien entabla demanda ejecutiva en contra de doña Ángela Guisella Rodríguez Rodríguez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Avenida Ignacio Carrera Pinto, sin número, comuna de Vichuquén, en virtud de tres pagarés garantizados en virtud de la Ley N° 20.027, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo contra la referida deudora, por la suma de 92,0624 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día del pago, más los interés y costas, dándose curso a la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado. Con fecha 13 de diciembre de 2019, la ejecutada fue requerida de pago. Con fecha 13 de diciembre de 2019, la ejecutada opuso excepciones a la ejecución. Con fecha 27 de enero de 2020, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante, se declaró admisible la excepción opuesta, omitiéndose recibirla a prueba, y se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la ejecutada se opuso a la ejecución, atendido que operó la prescripción del título fundante de la ejecución. Afirma que el vencimiento de los pagarés se produjo el día 26 de noviembre de 2018, por lo que, habiéndose notificado el día 13 de diciembre de 2019, el plazo para que opere la prescripción se verificó íntegramente. SEGUNDO: Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. TERCERO: Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. CUARTO: Que, el vencimiento del pagaré cuyo cobro se pretende se produjo el día 26 de noviembre de 2018, por lo que, para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. QUINTO: Que, el artículo 100 de la Ley N° 18.092, en relación al artículo 107 de la misma, dispone que respecto de los pagarés “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro”, dicha notificación fue practicada el día 13 de diciembre de 2019; por ello, el plazo de un año, previsto por el artículo 98 de la ley citada, para que opere la prescripción, se encontraba largamente vencido al momento de su interrupción, razón por la cual la excepción opuesta será acogida. SEXTO: Que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a unos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, dicho mandato no es ex

Fallo

se declara: I. Que, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada con fecha 13 de diciembre de 2019. II. Que, se condena en costas al ejecutante. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol: C-38189-2018. Dictada por Julio Ernesto Ramírez Zolezzi. Juez suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, quince de Febrero de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-15T14:30:33-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-38189-2018 CARATULADO : SCOTIABANK - CHILE S.A/RODR GUEZÍ Santiago, quince de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 30 de noviembre de 2018, comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, domiciliado Avenida Libertador O´Higgins N° 949, oficina 1901, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación

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