Juzgado de Letras de Villarrica

SERRANO/MUÑOZ

Rol

C-775-2019

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En el folio 1, comparece don JUAN CARLOS PASCUAL ROBIN, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.193.950-9, y don HERNAN PATRICIO PINILLA ASCENCIO, Abogado, Cédula de Identidad N° 10.252.772-0, ambos domiciliados en calle Camilo Henríquez N° 430, oficina 201 de la ciudad de Villarrica, en representación convencional de don MARTIN DIEGO RAUL DE POMPEYA SERRANO SOTO, empresario, domiciliado en el kilómetro 3 del camino de Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, y exponen: ऀ“Que, en la representación que comparecemos, venimos en interponer demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas e indemnización de perjuicios en contra de doña MARIA GRACIELA MUÑOZ MIRANDA, matrona, Cédula Nacional de Identidad N° 16.368.987-1, y en contra de don OSCAR RICARDO MUÑOZ LEYTON, ignoramos profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad N° 9.210.668-3, ambos domiciliados para estos efectos en el kilómetro 12 del camino de Villarrica a Pedregoso, comuna de Villarrica; en virtud de los siguientes argumentos de hecho y derecho que pasamos a exponer: I.- LOS HECHOS: 1.- Mediante contrato de fecha 28 de agosto del 2018, nuestro representado don Martín Diego Raúl de Pompeya Serrano Soto, dio y entregó en arrendamiento a doña María Gabriela Muñoz Miranda, una casa habitación denominada “Agua Luna”, ubicada en el kilómetro 12 del camino de Villarrica a Pedregoso, comuna de Villarrica, Rol de avalúos Nº 1324-1 de la misma comuna, que se destinaría exclusivamente a uso habitacional. 2.- El contrato comenzó a regir desde el 1° de Septiembre del 2018 y tendría una duración de 12 meses, el cual se entendería renovado tácita y automáticamente por periodos iguales de un año cada uno, si ninguna de las partes expresare su voluntad en contrario, con la anticipación establecida. Es así, que con fecha 1° de Septiembre del año 2019, y por no existir aviso de término del contrato por ninguna de las partes, se renovó automáticamente el contrato de arrendamiento por

Fundamentos

considerando que precede, estamos frente a un predio rústico, con destino agrícola, que al ser objeto de algún contrato de arrendamiento, deberá someterse a las normas establecidas en el DL 993 y no de acuerdo a los preceptos establecidos en la ley 18.101, como ha ocurrido en el caso sometido a estrados. SÉPTIMO: Que, atendido lo razonado precedentemente, deberá esta sentenciadora rechazar la demanda deducida, como se dirá en lo resolutivo, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos por la ley para conocer del asunto en el presente procedimiento. OCTAVO: Que, en atención a lo señalado en el considerando que antecede, no se analizará la demás prueba rendida por inoficioso. NOVENO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenara en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. ऀY, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1443, 1445 y siguientes del Código Civil, 144, 160, 162, 170, 341, 342, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 del Decreto Ley 993 y artículo 1 de la Ley 16.640,

Fallo

POR TANTO; en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 3º, 7, 8 10 y 21 inciso 2° de la Ley Nº 18.101; y demás normas pertinentes; ROGAMOS A USÍA; Se sirva tener por interpuesta demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas e indemnización de perjuicios en contra de doña María Gabriela Muñoz Miranda, y en contra de su codeudor solidario don Oscar Ricardo Muñoz Leyton, ambos ya individualizados, ordenar que se practiquen las reconvenciones legales, por las sumas indicadas en el cuerpo de este escrito, la primera al notificarle la demanda y la segunda en la audiencia de estilo, y en definitiva, acoger esta demanda y declarar: 1.- Que ha terminado el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 28 de agosto del 2018, entre don Martín Diego Raúl de Pompeya Serrano Soto y doña María Gabriela Muñoz Miranda, por no pago de las rentas de arrendamiento convenidas; 2. – Que, los demandados deberán pagar solidariamente a la demandante las rentas de arrendamiento adeudadas ascendentes a la fecha a la suma de $ 2.500.000, más todas las rentas que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2019; y Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2020, ascendente a $ 7.000.000.-; y en todo caso hasta que se produzca la entrega material de la propiedad arrendada si ésta fuere posterior a la última renta que contractualmente debía pagar a nuestro representado; con el reajuste legal de acuerdo a la variación que haya

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Villarrica, catorce de febrero de dos mil veinte VISTOS: En el folio 1, comparece don JUAN CARLOS PASCUAL ROBIN, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.193.950-9, y don HERNAN PATRICIO PINILLA ASCENCIO, Abogado, Cédula de Identidad N° 10.252.772-0, ambos domiciliados en calle Camilo Henríquez N° 430, oficina 201 de la ciudad de Villarrica, en representación convencional de don MARTIN DIEGO RA

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