VALDIVIA/CORTEZ
Rol
O-27-2020
Fecha
29 de julio de 2021
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos precedentemente serán comprobados por al agregar los respectivos contratos en la etapa procesal correspondiente. $ 772.165.- $2.316.495.- $ 1.853.196.- $ 1.158.247.- $ 1.544.330, por lo que en consecuencia, la prolongada renovación del contrato de trabajo a Plazo, hace Nulo el término de éste después de la Segunda Renovación, esto es el 1° de Septiembre del 2017, por lo cual el despido es Injustificado. Respecto a las indemnizaciones y beneficios laborales adeudados señala que son los siguientes: Indemnización por falta de aviso: Indemnización por años de servicio: Aumento del 80% de la Indemnización; Feriado legal y proporcional; Indemnización Ley Bustos art. 162 inciso 7°, 2 meses lo que hace un total de $7.644.433.- Sin perjuicio del entero y pago de las cotizaciones previsionales en A.F.P. Habitat y Fonasa y las remuneraciones que se devenguen durante el juicio. Termina solicitando que de conformidad con lo expuesto, mérito del proceso y lo señalado en los arts. 1°, 2,4, 7, 8, 9, 67, 125, 162,163, 168 letra c), 173,425, 432, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se ACOJA la Demanda de Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Indemnizaciones y prestaciones laborales, en Procedimiento de Aplicación General , en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS, PUNTO AZUL LTDA. representada por don RAFAEL CORTEZ ALFARO, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, citar a las partes a una Audiencia Preparatoria y a otra de Juicio; y , en definitiva hacer lugar a la demanda en todas sus partes declarando: 1) Que el despido es Nulo; 2) Declarar Injustificado el Despido y, 3) Condenar a la demandada al pago de la suma de $7.644.433.- reajustes, intereses y costas y al entero y pago de la deuda Previsional y de Salud adeudadas; y, todas las remuneraciones que se devenguen durante el juicio y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada opone excepción de finiquito por el período comprendido entre el 3 de julio del 2017 al
Fundamentos
fundamentos de derecho que se exponen. Manifiesta que en virtud de los artículos 452, 453 y 177 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, opone excepción de finiquito, respecto a todo el período solicitado de relación laboral indefinida, específicamente, entre el 3 julio de 2017 al 26 de enero del 2020. La actora invoca la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuya vigencia se prolongó – supuestamente - entre el 3 julio de 2017 al 26 de enero del 2020, fundando dicha solicitud en que la actora habría suscrito una serie de contratos de trabajo sujetos a plazo, omitiendo ésta señalar de forma prácticamente dolosa, que tales contratos lo fueron todos y cada uno de ellos (11) por servicios transitorios con la EST Punto Azul Ltda. Pues bien, sin perjuicio de negar de plano esta parte la existencia de una relación laboral de carácter indefinida con la demandante, viene al caso señalar que si bien, la actora suscribió contratos de servicios transitorios con la Empresa de Servicios Transitorios Punto Azul Ltda., en ningún caso dichos contratos fueron sucesivos ni los servicios a su vez, permanentes. En este sentido, cabe precisar antes que todo, que entre el 3 de julio del 2017 y el 26 de enero del 2020, la actora suscribió en total 11 contratos de trabajo de servicios transitorios, todos los cuales fueron finiquitados sin reserva de ningún tipo y cumpliendo las formalidades legales del art. 177 del Código del Trabajo, mediando además entre cada uno de éstos, periodos en los cuales la demandante no prestó servicio alguno para Punto Azul Ltda. En efecto, el último finiquito firmado por la actora, doña Patricia Valdivia, es de fecha 26 de enero del 2020, de acuerdo a los servicios transitorios que cumplió conforme a la normativa legal vigente y en donde consta el pago de feriados legales y proporcionales como en derecho corresponde, sin perjuicio de los finiquitos previos de este tipo de relación laboral especialísima. En todo caso, hace presente que todos y cada de uno de los finiquitos firmados por la demandante, incluyendo el último de fecha 26 de enero del 2020, cuentan con ratificación ante ministro de fe, lo que produce elementalmente, la liberación de responsabilidades que alega la contraria. Es menester destacar que en ninguno de los referidos finiquitos se formuló reserva de acciones por la parte demandante. En mérito de lo anterior, considerando que el último contrato de servicios transitorios suscrito por la actora, con fecha 29 de octubre del 2019, fue finiquitado sin reserva de ningún tipo, al 26 de enero del 2020 – como ya se dijo -, esta parte opone la referida excepción de finiquito, por todo el periodo de relación laboral supuestamente indefinida alegado por la demandante en su libelo, específicamente, entre el 3 de julio del 2017 al 26 de enero del 2020. Es más, afirma que efectuó el pago de feriados proporcionales que legalmente le correspondían a la ex trabajadora, que ahora desconoce haber recibid
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales citadas; se acoja la excepción de finiquito deducida en contra de la demanda de autos, declarando que nada adeuda a la demandante por indemnización de años de servicio, incremento legal, ni prestaciones hasta el último finiquito sin ningún tipo de reservas que puso término al último contrato de trabajo de servicios transitorios entre las partes, con fecha 26 de enero del 2020 y que en consecuencia, la relación laboral está finiquitada desde la referida fecha hacia atrás, en virtud de los finiquitos y contratos de servicios transitorios suscritos entre la actora y Punto Azul Ltda., con expresa condena en costas. A continuación, contesta la demanda interpuesta solicitando, desde ya, que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Controvierte los hechos invocados por el actor en su demanda, salvo aquellos que expresamente se reconocen en el presente escrito de contestación. Se remite a los hechos y el derecho señalados en lo principal, agregando que respecto de los hechos reconocidos, sólo se reconocen la naturaleza de los servicios prestados por la actora en calidad de Ejecutiva Comercial, su remuneración, ascendente a $772.165 y finalmente, la fecha de término del referido contrato de trabajo de servicios transitorios, acaecida el 26 de enero del 2020, por la causal establecida en el art. 159 N°4 del Código del Trabajo, a saber, “vencimiento del plazo convenido en el contrato”. Antes de abordar los hechos c
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San Antonio, veintinueve de julio de dos mil veintiuno PRIMERO: Comparece doña PATRICIA ANGELICA VALDIVIA DAVIDSON, ejecutiva comercial, Rut 13.065.471-1, domiciliada en Tupungato N° 2774 Villa Las Dunas San Antonio, e interpone Demanda de Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones laborales, en Procedimiento de Aplicación General, en contra de " EMPRESA D
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