1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CATALÁN/UC CHRISTUS SALUD SPA

Rol

O-1150-2020

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

Asignación de locomoción, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan cada alegación y pretensión respectiva, según expone: Señala que se inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre el trabajador y demandante MAURICIO CATALÁN ROJAS y la empresa demandada y empleadora UC CHRISTUS SALUD S.P.A. con fecha 08.10.2014, suscribiéndose el contrato individual de trabajo respectivo en aquella misma data, convención que a la fecha del término de los servicios tenía el carácter de indefinida. El cargo del actor era el de Jefe de Relaciones Laborales, consistiendo sus labores del día a día en mantener -valga la redundancia- las relaciones con los 3 sindicatos que existían (en aquella fecha) al interior de la empresa, viendo también aspectos vinculados con las negociaciones colectivas, canalizándose las inquietudes y asuntos relacionados con aquellas asociaciones de trabajadores a través suyo, exponiéndolas el actor luego ante su jefa directa. La jornada laboral del actor se regía por lo establecido en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Los servicios de su representado fueron prestados en la Clínica San Carlos de Apoquindo, ubicada en Camino El Alba #12351, comuna de Las Condes. La jefa o superior directa del empleado era doña María Luisa Carvacho, Gerente de Recursos Humanos. La remuneración del actor, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Estatuto Laboral, ascendía a $4.930.143, monto que se obtiene de las liquidaciones de remuneraciones de septiembre, octubre y noviembre de 2019, y que solicita se tenga como base de cálculo; ahora bien, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 172, expone que el límite para las indemnizaciones de tal artículo aplicable al presente caso es de $2.547.895, monto reconocido por la empresa en su misiva de desvinculación. Hace presente que su representado destacó siempre por la buena calidad de su trabajo, encontrándose bien evaluado al interior de la empresa y obteniendo con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de don MAURICIO CÉSAR CATALÁN ROJAS, cédula de identidad N° 10.369.154-0, chileno, Jefe de Relaciones Laborales y con su mismo domicilio, quien demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de UC CHRISTUS SALUD S.P.A., R.U.T.: 99.540.210-6, empresa de giro centros médicos privados (establecimientos de atención ambulatoria), representada legalmente por ALEJANDRO CANAVATI, cédula de identidad N° 24.251.037-2, ignoro estado civil y profesión, ambos con domicilio en CAMINO EL ALBA #12407, COMUNA DE LAS CONDES, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan cada alegación y pretensión respectiva, según expone: Señala que se inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre el trabajador y demandante MAURICIO CATALÁN ROJAS y la empresa demandada y empleadora UC CHRISTUS SALUD S.P.A. con fecha 08.10.2014, suscribiéndose el contrato individual de trabajo respectivo en aquella misma data, convención que a la fecha del término de los servicios tenía el carácter de indefinida. El cargo del actor era el de Jefe de Relaciones Laborales, consistiendo sus labores del día a día en mantener -valga la redundancia- las relaciones con los 3 sindicatos que existían (en aquella fecha) al interior de la empresa, viendo también aspectos vinculados con las negociaciones colectivas, canalizándose las inquietudes y asuntos relacionados con aquellas asociaciones de trabajadores a través suyo, exponiéndolas el actor luego ante su jefa directa. La jornada laboral del actor se regía por lo establecido en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Los servicios de su representado fueron prestados en la Clínica San Carlos de Apoquindo, ubicada en Camino El Alba #12351, comuna de Las Condes. La jefa o superior directa del empleado era doña María Luisa Carvacho, Gerente de Recursos Humanos. La remuneración del actor, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Estatuto Laboral, ascendía a $4.930.143, monto que se obtiene de las liquidaciones de remuneraciones de septiembre, octubre y noviembre de 2019, y que solicita se tenga como base de cálculo; ahora bien, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 172, expone que el límite para las indemnizaciones de tal artículo aplicable al presente caso es de $2.547.895, monto reconocido por la empresa en su misiva de desvinculación. Hace presente que su representado destacó siempre por la buena calidad de su trabajo, encontrándose bien evaluado al interior de la empresa y obteniendo constantemente bonificaciones por su buen desempeño. Refiere que durante todo el año 2019, y hasta el término de la relación laboral, la e

Fallo

por tanto, dicha comunicación es solo una observación de carácter general e impreciso que transgrede las normas de orden público laboral que -a su vez- imponen al empleador la carga de precisar los hechos que ponen fin al vínculo de trabajo, con el objeto de no dejar al trabajador en indefensión. Conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, asiste al trabajador la facultad para recurrir ante juez competente, dentro del plazo legal, para que declare improcedente el despido del cual fue objeto, ordenando en este caso el incremento de un 30% por sobre la indemnización por años de servicio por tratarse de un despido antijurídico. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LOS APORTES DEL EMPLEADOR AL SEGURO DE CESANTÍA Conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, el empleador puede descontar de la indemnización por años de servicio las cotizaciones que haya efectuado, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Ahora bien, nuestros Tribunales Superiores de Justicia advirtieron los abusos que se pueden suscitar con ocasión de éstos descuentos, máxime cuando el empleador procede a desvincular a una persona de manera injustificada, indebida, improcedente, sin causa legal o con vulneración de garantías fundamentales. En palabras simples, un empleador podía obtener un beneficio económico al despedir a un trabajador de manera antijurídica, ocasionánd

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de don MAURICIO CÉSAR CATALÁN ROJAS, cédula de identidad N° 10.369.154-0, chileno, Jefe de Relaciones Laborales

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