Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

OVALLE/TRANSPORTES SANTA MARÍA S.P.A.

Rol

T-15-2020

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT T-15-2020 compareció don CRISTIAN HERALDO OVALLE TRUJILLO, conductor, domiciliado en pasaje Peralillo N° 1107, Osorno, interponiendo demanda en contra de la sociedad TRANSPORTES SANTA MARÍA SPA, Rut: 79.705.390-2, representada por don Juan Muñoz Álvarez, Jefe de Base, ambos domiciliados en calle Gustavo Binder 31, Parque Industrial Anticura, Osorno. En cuanto a los hechos, dice que la relación laboral con la demandada se inició con fecha 03 de noviembre de 2016. Se desempeñaba como conductor y en el ejercicio de sus funciones transportaba leche líquida inter planta, esto es, de la planta Prolesur Osorno a otras plantas de Prolesur y a plantas de la empresa Nestlé. Transporte que realizaba en distintos camiones ya que los conductores no tenían asignado un camión fijo. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $1.017.604 mensuales. En cuanto a la fiscalización, despido y vulneración de la garantía de indemnidad dice que la demandada mantenía una serie de irregularidades o anomalías tales como modificar unilateralmente los contratos de trabajo, no pagar correctamente las asignaciones de viáticos, no llevar correctamente el sistema especial de control de asistencia, entre otras. Atendidas las referidas anomalías el 03 de diciembre de 2019 activó fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Osorno a la que se le asignó el N° 1184, y conforme da cuenta el respectivo Informe de Fiscalización de fecha 23 de diciembre de 2019 la sociedad denunciada Transportes Santa María SpA fue multada. Comunicó a su jefatura el hecho de haber activado la fiscalización, por lo que la empleadora tomó cabal conocimiento de su actuar, oportunidad desde la cual cambió el trato hacia su persona lo que se acentuó al aplicársele multas por las infracciones constatadas. El 04 de febrero de 2020 se le comunicó el término de la relación laboral a cont

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad, razón por la cual, es del todo improcedente que el costo de la decisión tomada por la demandada sea traspasado a los trabajadores, por cuanto, y como es sabido, el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, y en la especie, la demandada prescindió de sus servicios, no por una situación externa e independiente de ella como una situación económica grave que implique un deterioro económico, tal que, hiciere inseguro o no viable su funcionamiento, sino que por su decisión libre en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento. Invoca jurisprudencia judicial. En definitiva, la carta aviso de despido no señala hechos, en virtud de lo cual, se hace ininteligible, no permite cuestionarla en cuanto a los supuestos hechos que se invocan para justificar el despido y, en consecuencia, sólo lo deja en indefensión. Invoca y transcribe el inciso 2° del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. Ello por sí solo hace procedente se declare injustificado el despido del que fue objeto ya que la empleadora no podrá rendir probanzas respecto de eventuales hechos que podrían haber configurado la causal de despido que invoca. En consecuencia, la falta de formalidades habidas en la carta aviso de despido, por una parte, y al no ser efectivos los hechos en que se funda el término del contrato, por otra, conllevan a que no se configura la causal invocada, por lo que sólo cabría declarar injustificado y contrario a derecho el despido del que ha sido objeto. En cuanto al descuentos aporte a AFC. La empleadora descontó a la indemnización por años de servicio pagada en el finiquito $3.052.811 la suma de $714.016, correspondiente al saldo de la cuenta individual por cesantía cuyas cotizaciones hizo (artículo 13 de la Ley N° 19.728), descuento que conforme lo ha resuelto la jurisprudencia judicial que invoca no es procedente si el despido fundado en la causal de que se trata no es tal, por lo que procede sea condenada a restituirme tales valores. En cuanto al finiquito y reserva de derechos. El 18 de febrero de 2020 se suscribió el finiquito ante la Inspección del Trabajo de Osorno. Según da cuenta dicho instrumento y la respectiva Acta de Comparendo celebrado en la fecha indicada en la Inspección, hizo reserva expresa en cuanto a reclamar y/o demandar las prestaciones y ejercer las acciones de qué trata el libelo. En cuanto a las prestaciones demandadas dice que con ocasión de la relación laboral habida con la demandada y del despido injustificado y contrario a derecho del que he sido objeto, se le adeudan las siguientes prestaciones: 1) Incremento de un 30% de la indemnización por años de servicio ($3.052.811) conforme a lo dispuesto por el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $915.843; 2) Descuento hecho a la indemnización por años de servicio por aporte de la empleadora en la AFC, ascendente a la suma de $714.016. Así, el total de las prestaciones de

Fallo

por tanto que el despido no fue producto ni consecuencia de una “represalia o desquite” por parte de la demandada, ya que al momento de verificarse el mismo, era un hecho totalmente desconocido para ella que el demandante había presentado una denuncia ante la Inspección del Trabajo de Osorno en diciembre del año pasado. De esta forma no se está en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, que suscite la aplicación de un procedimiento de tutela laboral de acuerdo a lo consagrado en el artículo 485 del Código del ramo, como tampoco en presencia de vulneración de la garantía de indemnidad laboral, que se desprende del inciso tercero del ya mencionado artículo 485 del Código del Trabajo por lo que no cabe aplicar la norma en comento. En cuanto a las prestaciones demandadas dice que además de la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, el actor reclama en su libelo el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio consagrado en el artículo 168 letra a) del mencionado cuerpo legal. Dice que la demandada nada adeuda al actor de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo -o por motivo alguno- toda vez que el demandante fue despedido por la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, despido que es justificado y que se encuentra ajustado a Derecho. En la misma línea, al ser el despido justificado, es aplicable el descuento hecho a la indemnización por años de servici

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CARATULADO : OVALLE CON TRANSPORTES SANTA MARÍA SPA MATERIA : TUTELA LABORAL Y OTRAS RIT : Osorno, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En la causa RIT T-15-2020 compareció don CRISTIAN HERALDO OVALLE TRUJILLO, conductor, domiciliado en pasaje Peralillo N° 1107, Osorno, interponiendo demanda en contra de la sociedad TRANSPORTES SANTA MARÍA SPA, Rut: 79.705.390-2, representada por do

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