CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./VALENCIA
Rol
C-14770-2018
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva. Segundo: Que la demandada opuso a la ejecución las excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que compareció don Gonzalo Salgado Barros, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., e interpuso demanda ejecutiva en contra de doña GEMMA DEL ROSARIO VALENCIA LEAL, ignora profesión u oficio, domiciliada en Abtao N°1023, comuna de Quinta Normal y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 3.463.856.-, intereses, reajustes y costas, en razón de los antecedentes de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva. Segundo: Que la demandada opuso a la ejecución las excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Tercero: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos los siguientes documentos: 1.-) Pagaré fundante de la acción; 2.-) Copia autorizada del Contrato suscrito por la demandada. Cuarto: Que, por su parte, la ejecutada allegó la siguiente prueba instrumental: 1.-) Copia simple sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, causa rol 5.214-2008; 2.-) Copia de sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo en causa rol Excma. C.S. N° 8.053-2011; 3.-) Copia sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol Ingreso Corte N°1844-2015. Quinto: Que atendida la instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, puesto que no ha sido objetada legalmente. Sexto: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se debe tener presente que la prescripción es un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas, mantener la paz social y por sobre todo a dar seguridad jurídica a las relaciones de derecho. Séptimo: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Octavo: Que el acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, sin perjuicio de hacerlo en tiempo y forma, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción por la manifestación de la voluntad del acreedor, siempre y cuando la acción se ejerza con anterioridad a la llegada del plazo previsto en la ley. Noveno: Que en este caso y según los antecedentes aco
Fallo
por tanto, la prescripción de la acción ejecutiva demanda del pagaré de autos, ya que el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 18.092 y que se expresó en la los considerando anteriores, se había cumplido. Por lo tanto, atendido lo que se viene expresando, es lo cierto, que se han cumplido los requisitos y condiciones para acoger la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título fundante de la ejecución. Décimo segundo: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya resuelto por este Tribunal. Y visto, además, lo preceptuado por los artículos 144, 170, 254, 341, 342, 346,434, 438, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 a 1700, 1702, 1706,2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de Febrero de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de v
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C-14770-2018 Foja: 1 FOJA: 21 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14770-2018 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./VALENCIA Santiago, catorce de Febrero de dos mil veinte . VISTOS, Con fecha 08 de agosto de 2018 compareció don Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 949, oficina 1901, comu
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