KRAUSE/RUIZ
Rol
T-1-2020
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Multa, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos no solo configuran un despido injustificado sino también una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la vida e integridad Física y Psíquica y a la Igualdad ante la Ley. Sostiene además que desde el despido se le adeudan sus remuneraciones correspondientes a los 4 días trabajados en enero del año 2020, y los feriados legales y las vacaciones proporcionales por los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2018-2019; Y las vacaciones o feriado proporcionales del periodo de marzo del 2019 a enero del año 2020, y las demás indemnizaciones y prestaciones demandadas en esta presentación. Los hechos relatados, señala, han afectado la honra, la vida e integridad síquica de su mandante pues ha sido objeto de un trato vejatorio, humillante, y denigrante por parte de la demandada y específicamente por parte de don Alejandro Ruiz Rodríguez quien lo apunta con un cuchillo y una espátula, lo denosta y amenaza en forma prepotente y con palabras grosera frente a sus colegas de trabajo y clientes del restaurante. Agrega que las conductas del demandado además generaron en el demandante una aflicción sicológica pues además de haber afectado su integridad psíquica y dignidad, generaron una serie de consecuencias sicológicas, entre ellas insomnio, dolores de cabeza, estrés laboral, y constante estrés que le ocasionaron impotencia, rabia, llanto, crisis de pánico, perdida de las ganas de vivir, por lo que desde que fue despedido por la demandada se ha encontrado con tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Agrega que el demandante se alejó de sus colegas de trabajo, de sus amigos, y de su vida social, sin ganas de compartir con sus amigos, familiares y seres queridos, encerrándose en su casa a llorar sin ganas de vivir y con una depresión que se produjeron no solo por las malas condiciones laborales donde trabajaba
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Tribunal don YAK YANO KOURO PARALI, Cedula nacional de identidad N° 17.247.729-1, abogado, y don SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, Cedula nacional de identidad N° 17.450.519-5, abogado, ambos abogados con domicilio en calle Anfión Muñoz N° 550, local N° 43, de la ciudad de Villarrica en representación según se acreditara de don DOMINGO ENRIQUE KRAUSE MACHUCA, Cedula nacional de identidad N° 9.833.907-8, de oficio Maestro en cocina, domiciliado en Calle los arrayanes N° 24, de la ciudad y comuna de Loncoche, y dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de un solo empleador, de declaración de unidad económica, subterfugio laboral, denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y recargas, en contra de doña NANCY LIDIA RODRÍGUEZ ROGEL, Cedula nacional de identidad N° 5.700.185-2, trabajadora independiente, domiciliada en Calle Barros Arana N° 802, de la ciudad y comuna de Loncoche, y de don ALEJANDRO RUIZ RODRÍGUEZ, Cedula nacional de identidad N° 12.742.066-1, trabajador independiente, domiciliado en Calle Barros Arana N° 802, de la ciudad y comuna de Loncoche, solicitando que en definitiva acogiéndose la acción se declare que: a) los demandados doña Nancy Lidia Rodríguez Rogel y don Alejandro Ruiz Rodríguez constituyen un solo empleador, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo; b) que, consiguientemente, los demandados son solidariamente o subsidiariamente responsables de cumplir las obligaciones laborales y previsionales que se establezcan; c) que los demandados se consideren como un solo empleador; d) que ambos o uno de ellos han utilizado un subterfugio en los términos señalados en el artículo 507 del Código del Trabajo y en consecuencia se les condene a una multa de hasta 300 Unidades Tributarias mensuales; e) que sean condenados a pagar la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a $3.850.000 por 11 meses de remuneración o los montos mayores o menores que el Tribunal determine; f) Que sean condenados a pagar la suma de $10.000.000 por concepto de indemnización por concepto de daño moral y solo en caso improbable e ilógico de que su señoría estimara la incompatibilidad de la indemnización señalada en el punto anterior con esta indemnización por daño moral; g) además de la indemnización por años de servicio (11 años de servicio) equivalente a la suma de $3.850.000, más el incremento o recarga en un 50% s, esto es,, la suma de $1.925.000 o el porcentaje que el Tribunal determine; i) Que los demandados sean condenados a pagarle a nuestro representado la indemnización sustitutiva de aviso previo por el monto de $350.000; j) Que además se les condene al pago de la suma de $ $1.752.975, por concepto de feriado legal adeudado por los demandados por los periodos correspondientes desde el año 2010 a 2020; k) Que los montos fijados lo sean c
Fallo
por tanto de interpretación restrictiva, destinado a proteger en forma efectiva los derechos fundamentales del trabajador, y para impetrarlo se distinguen dos situaciones diversas: a) cuando la vulneración se produce durante la vigencia de la relación laboral (Artículo 485 del Código del Trabajo) ; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador (Artículo 489 del Código del Trabajo). DECIMO OCTAVO: Que la demandante fundó sus alegaciones en actos de vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido, particularmente porque el demandado Sr. Ruiz el día 04 de enero de 2020 lo habría despedido en forma grosera e intimidante, humillándolo frente a sus colegas de trabajo y público lo que habría generado afectaciones de salud mental en el demandante y en su honra que deben ser sancionadas a través de este procedimiento. DECIMO NOVENO: Que el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo disponen en lo pertinente que si los derechos y garantías fundamentales garantizados por la norma resultan lesionados con ocasión del despido de un trabajador habrá lugar a las indemnizaciones contempladas en el artículo 489 referido. Y a la luz de dicha norma deben interpretarse los hechos de la causa, esto es, si en el despido alegado por la demandante se vulneró sus derechos fundamentales a la integridad síquica y a la honra del demandante en los términos del artículo 19 N°1 y N°4 del Constitución Política de la República; y
Texto Completo (Preview)
Loncoche, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Tribunal don YAK YANO KOURO PARALI, Cedula nacional de identidad N° 17.247.729-1, abogado, y don SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, Cedula nacional de identidad N° 17.450.519-5, abogado, ambos abogados con domicilio en calle Anfión Muñoz N° 550, local N° 43, de la ciudad de Villarrica en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica