CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
O-1339-2020
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1339-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña MILLARAY PATRICIA CAMPOS PEÑA, cesante, domiciliada en calle Coquimbo 607, casa 48, Chiguayante, quien interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada legalmente por su Alcalde don HENRY CAMPOS COA, ambos domiciliados en Avda. Tongoy 220, Talcahuano, fundada en que comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para la demandada, en calidad de Profesional Asistente de la Educación, desde el día 18 de junio de 2018 hasta el 29 de febrero de 2020 (inclusive), en forma continua e ininterrumpida, sin que se escriturase su contrato de trabajo, no obstante, estar regida por el Código del Trabajo, siendo estipulaciones del mismo que los servicios prestados eran de naturaleza laboral, pues eran ejecutados bajo subordinación y dependencia, siendo ellos el de Profesional Asistente de la Educación, en particular psicóloga, que el lugar de prestación de los servicios era el Liceo Industrial Juan Antonio Ríos, del que el demandado es sostenedor ubicado en la misma comuna, que su remuneración, para efectos indemnizatorios por término de relación laboral, era de $ 1.285.460, que la duración del contrato, al momento del despido, era de carácter indefinido, que su jornada laboral era en base a una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, debiendo registrar tanto su asistencia como el retiro, diariamente, en los registros que le imponía su jefatura, que gozaba de un feriado anual como de días de permiso con goce de remuneración, que las labores desempeñadas, forman parte de servicios que la Municipalidad presta en forma permanente y constante a la comunidad, no siendo excepcionales, específicos o transitorios, que siempre se le reconoció la calidad de trabajadora, pagándosele sus cotizaciones de seguridad social. Agrega que el 2 de marzo de 2020, se comunico con su jefatura, con el fin de reintegra
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACIÓN LABORAL Y HECHO DEL DESPIDO Se aceptó en la audiencia preparatoria entre las partes que la actora comenzó a trabajar para la demandada el día 18 de junio del año 2018, como asistente de la educación, desempeñándose como psicóloga, con una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.255.389. SEGUNDO: 2. NATURALEZA INDEFINIDA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES Las partes difieren con relación a la naturaleza de la relación laboral, la demandante sostiene que era un contrato indefinido, atendido lo dispuesto en el artículo 159 N°4 inciso final del Código del Trabajo, dado que se trató de un contrato a plazo con una segunda renovación, y la demandada que era un contrato a plazo, que fue prorrogado por solo una vez. La posición de la demandante se funda en nunca suscribió un contrato de trabajo y la demandada en que fue ella la que se negó a suscribir los contratos de trabajo acompañados a los autos. Así, sin perjuicio que la declaración de existencia de relación laboral que se pide en la demanda resulta absolutamente inútil, ya que las partes están de acuerdo que la actora en sus funciones de asistente de la educación se rige por la Ley N°21.109, que expresamente señala que estos funcionarios públicos son trabajadores, regidos por las disposiciones de esta ley y, en lo no regulado expresamente, supletoriamente por el Código del Trabajo, siendo la relación entre las partes de carácter laboral, esto es, bajo subordinación y dependencia, porque el legislador así lo decidió sin que sea necesario ninguna declaración al efecto al tratarse de un hecho que regula la propia ley, debemos tener presente que las partes están contestes en la prestación de servicios de la demandante a la demandada, en esta calidad de asistente de la educación, se rigió por la Ley N°19.964 y la Ley N° 21.109, dada su temporalidad, por lo que en lo no regido expresamente por tales leyes se le aplicaba supletoriamente el Código del Trabajo. En este sentido y siendo obligación del empleador el que la relación laboral se escriture, a pesar que el contrato de trabajo es eminentemente consensual, debiendo constar éste por escrito, tal como lo dispone el artículo 9 del Código del Trabajo, aplicable en la especie supletoriamente atendido lo dispuesto en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°21.109, vigente desde el 2 de octubre de 2018, y para la tiempo anterior en el mismo sentido por la ley N° 19.464, que imponía igual regla supletoria, es que no existiendo norma expresa en estas leyes especiales, para el caso que el empleador no haga constar por escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, como en el caso de autos, en que la propia municipalidad arguye en su contestación que fue la demandante la que se negó a suscribir el contrato de trabajo, que acompaña de fecha 19 de junio de 2018, y el de fecha 5 de marzo de 2019, ambos suscritos únicamente por el Alcalde Henry Campos Coa a
Fallo
POR TANTO; solicita tener por interpuesta su demanda, acogerla a tramitación y acogerla en todas sus partes; declarando en definitiva: I. LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES. II. QUE, EL DESPIDO DE AUTOS ES INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, LA EXISTENCIA DE UN LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. QUE, SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES Y CANTIDADES: · Indemnización sustitutiva aviso previo $1.285.460. · Indemnización por años de servicios (2) $2.570.920. · Indemnización de $1.285.460 por concepto del recargo legal del cincuenta (50 %) por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. · Indemnización por lucro cesante $ 6.952.548 · Indemnización por daño moral $20.000.000. · Los incrementos correspondientes a los reajustes e intereses legales respectivos y costas. EN SUBSIDIO, en el evento improbable de no acogerse alguna de las prestaciones o sus montos, las que se determinen conforme al mérito del proceso, con costas. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA Comparece doña ESTEFANIA ESTRADA RIVAS, abogada, con domicilio en calle Sargento Aldea N° 250, de la ciudad de Talcahuano, en representación de la por la I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por su Alcalde titular Sr. Henry Campos Coa, quien contesta la demanda, primero, controvirtiendo todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, salvo aquéllos que reconozcan expresamente en esta presentación. Reconoce (a) La calidad de
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1339-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña MILLARAY PATRICIA CAMPOS PEÑA, cesante, domiciliada en calle Coquimbo 607, casa 48, Chiguayante, quien interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada legalmente por su Alcalde don HEN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica