Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MIRANDA/SOCIEDAD EDUCACIONAL CHILDREN¿S WORLD SPA

Rol

T-91-2020

Fecha

28 de julio de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por don Patricio Novoa Pezo, abogado, en representación de doña Leslie Nicole Miranda Gamboa, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad N° 17.246.346-0, domiciliada en Calle Pedro Lira N° 96 Villa Potrerillos de Coquimbo, en contra de Sociedad Educacional Children’s World SPA, Rut N° 76.756.146-6 representada por don Cristóbal Simón Reyes Lorca, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 15.772.389-8, ambos con domicilio en Pedro Pablo Muñoz N° 862 de La Serena, solicitando que se declare que su despido se produjo con vulneración de garantías fundamentales, en partículas de las garantías de no discriminación y de indemnidad, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indican en el libelo, con costas, deduciendo, en subsidio de la anterior demanda de nulidad y de despido injustificado solicitando que se dé lugar a las prestaciones que se indican en la demanda. 2°.- Expresa que el 25 de Enero de 2019, suscribió contrato de duración indefinida con la demandada en que se dejó constancia que comenzó a prestar servicios el 3 de abril de 2017, señalando que por anexo de 1 de Julio de 2019 se modificó su contrato agregando a la calidad de parvularia la de Directora del Establecimiento y el 16 de Octubre mediante un nuevo anexo la de Directora del Establecimiento. Señala que al día 23 de Marzo percibía una remuneración de $462.889, desempeñándose en el Jardín Infantil de calle Pedro Pablo Muñoz N° 862 de La Serena, obligándose la demandada verbalmente, al asumir el cargo de Subdirectora y después Directora a pagar una remuneración adicional pasando en un primer momento de $350.000 a $450.000 (cargo de Subdirectora) y luego a 550.000 mensuales (cargo de directora. Expresa la demandante que renunció a los cargos de subdirectora y directora por el no pago de la remuneración acordada, y que la empleadora procedió a su despido como consecuencia de haber anunciado el cobro de

Fundamentos

fundamentos: Expuso que existió relación laboral entre las partes en el período expuesto por la actora y que su remuneración de los tres últimos meses ascendió a $462.889, siendo efectivo que se asignó a la actora la función de subdirectora en Julio de 2019 y la de directora en Octubre del mismo año y que el día 23 de Marzo de 2020 mediante carta aviso se comunicó el despido a la demandante por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Indica que la empleadora el 23 de Marzo dejó constancia que se llamó a la trabajadora demandante para regularizar el tema de sus vacaciones señalando que no irá por tener una hija menor de edad, siendo la única que no ha enviado los trabajos solicitados, añadiéndose que había faltado en diferentes ocasiones el respeto a compañeras y a la sostenedora, por lo que se tomó la decisión de desvincularla. Señala que no se negaron los derechos constitucionales de la trabajadora, no existiendo represalia ni discriminación en su contra, indicando que se le despide por una restructuración de la empresa, negando que se contratara alguna persona de reemplazo, habiéndosele pagado las indemnizaciones correspondientes. Añade que no es efectivo que el despido se debiera a que la demandante reclamara por el no aumento de su sueldo, indicando que el único motivo fue el de necesidades de la empresa, señalando que los hechos expuestos en la demanda tampoco están en lo que conceptualmente se definió al configurar la garantía de la indemnidad, negando que existan indicios de vulneración. En relación a la demanda subsidiaria indica que se pretenden cobrar montos sin fundamento alguno, no existiendo los presupuestos de la acción de nulidad ni de despido injustificado. Pide el rechazo de las acciones planteadas con costas. 4°.- Que se establecieron como hechos pacíficos la existencia de relación laboral desde el 3 de abril 2017 al 23 de marzo 2020, que el contrato terminó por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa y que se pagó la suma de $1.388.677 por concepto de indemnización por años de servicios, fijándose como hechos a probar la remuneración que debe servir de base de cálculo para eventuales prestaciones, la efectividad de los hechos invocados por la empleadora como justificación para poner término a la relación laboral. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían, la efectividad de corresponder el término del contrato de trabajo a un acto de discriminación y represalia adoptado por la parte empleadora, hechos y circunstancias que así lo acreditarían, la efectividad de existir diferencias por concepto de remuneración respecto de la demandante, en su caso monto adeudado, la efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social respecto de la demandante, en su caso período y la efectividad de haber sufrido la demandante perjuicios con ocasión del despido, en su caso naturaleza y monto de los mismos. 5°

Fallo

por tanto la aplicación de la misma improcedente; más aún si se considera que tampoco se ha explicado en la comunicación de despido cómo y porqué dicho proceso de reorganización hacía necesaria la separación de la actora e imposible su mantención en la empresa, por lo que se acogerá la pretensión de la actora en cuanto se ha solicitado ordenar el pago del incremento que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 14°.- Que en relación a las restantes prestaciones solicitadas en la demanda subsidiaria deberá estarse a lo expuesto en los motivos precedentes, esto es, a haberse desestimado la existencia de diferencia de remuneraciones y cotizaciones por falta de prueba, cabiendo desestimar la indemnización por daño moral, al estimar que no se ha establecido la existencia de un perjuicio a la trabajadora que justifique ir más allá del incremento de indemnización previsto por el legislador, siendo en todo caso insuficiente la prueba para la acreditación de perjuicios de orden moral. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 41, 161, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 453, 454, 456, 458, 459, 485, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 1°.- Que se RECHAZA, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, formulada por doña Leslie Nicole Miranda Gamboa, en contra de Sociedad Educacional Children’s World SPA. 2°.- Que se RECHAZA, la demanda subsidiaria de nulidad de despido, formulada por doña Leslie Nicole Miranda Gamboa, en contra

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintiocho de Julio de dos mil veintiuno. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por don Patricio Novoa Pezo, abogado, en representación de doña Leslie Nicole Miranda Gamboa, educadora de párvulos, cédula nacional de identidad N° 17.246.346-0, domiciliada en Calle Pedro Lira N° 96 Villa Potrerillos de Coquimbo, en contra de Sociedad Educacional Children’s Wor

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