1º Juzgado de Letras de Los Angeles

VIVALLO/ARAYA

Rol

C-1683-2018

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece doña Carolina Fernanda Vivallo Araya, labores de casa, domiciliada en Avenida Gabriela Mistral N° 403, Los Ángeles, quién solicita se cite a don Ismael Raúl Araya Gallegos, ignora profesión, domiciliado en Avenida Los Carreras N° 740, Los Ángeles, para designar Juez Partidor. Relata que compró a doña María Isabel Araya Pérez el 100% de los derechos que a ésta le correspondían en el inmueble ubicado en calle Los Carreras N° 740 de esta ciudad, inmueble inscrito a fs. 1970, N° 1697, del Registro de Propiedad del año 2017. Así las cosas a ella le corresponde el 94% del retazo y al demandado el 6. Solicita se nombre Juez Partidor. Al folio 12, el demandado se opone a la gestión afirmando que don José Dolores Araya Padilla otorgó el año 1971 un testamento en donde le instituye como legatario y heredero en el remanente legándole la mitad del bien raíz de calle Los Carreras. Entonces el cálculo efectuado en la demanda es erróneo. En segundo lugar afirma que a la fecha existe un hijo José Araya Padilla llamado Roberto Araya Garrido, el que tendría derecho en la herencia. Finalmente, afirma que se debe considerar en la masa hereditaria una suma de dinero que recibió en vida doña María Isabel Araya Pérez, por una indemnización por expropiación y en donde no dio participación al demandado, así como también, por el arriendo del inmueble existente en la casa habitación y la instalación de un letrero de publicidad. Contestando el traslado otorgado, el demandante cita la existencia de una causa por petición de herencia tramitada en el Segundo Juzgado de esta ciudad (rol 39.809) en donde se esgrimió el testamento que se iza por la defensa, siendo vencido en todas las instancias en aquella ocasión, encontrándose firme y ejecutoriada la sentencia respectiva. Al folio 22, se recibió la causa a prueba. Al folio 47, se llamó a las partes a conciliación sin resultado. Al folio 49, se citó a las partes a oír sentenc

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la solicitante agregó los siguientes instrumentos: a. Escritura de Cesión de Derechos, suscrita el 14 de agosto de 2014, en donde doña María Isabel Araya Pérez es la cedente y la demandante la cesionaria. b. Inscripción de fs. 1970, N° 1697 del Registro de Propiedad del año 2017. c. Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad de Los Carreras N° 740. d. Copia de sentencia del Segundo Juzgado de esta ciudad en causa rol 39.809. e. Inscripción de fs. 587, N° 597, del Registro de Propiedad de 1999. f. Inscripción de fs. 5838 vuelta, N° 4302, del Registro de Propiedad de 1997. g. Inscripción de fs. 3331 vuelta, N° 22937, del Registro de Propiedad de 1993. h. Inscripción de fs. 578, N° 688, del Registro de Propiedad de 1992. Segundo: Que, por su parte, el demandado agregó los siguientes documentos: a. Certificado de Nacimiento de don Roberto Araya, hijo de don José Dolores Badilla. b. Certificado de Bautismo de don Roberto Araya. c. Certificado de Nacimiento de la demandante. d. Certificado de Nacimiento de doña Ema Araya Pérez. Tercero: Que, como prolegómeno teórico, digamos que en este caso el demandado se opuso al nombramiento al que fuera convocado. Al respecto y en relación a lo mismo, el señero autor nacional y ex Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar, en su obra “El Juicio Arbitral”, página 351, Editorial LegalPublishing, sostiene que la oposición “presume una controversia sobre si existe o no, para el caso concreto y el momento actual, la obligaci n de nombrar rbitrosó á ”. O sea, el opositor debe cuestionar la pertinencia del arbitraje por medio de razones que esmerilen el fondo de la petición. Luego, si se invocan causales que no busquen dicho objetivo simplemente deben ser rechazadas. Cuarto: Que, como ya se dijo en la expositiva, la oposición tiene los siguientes acápites: a. Se debe rechazar porque los porcentajes de participación en la herencia indicados en la demanda no son los correctos, en consideración a un testamento que fuera otorgado por don José Dolores Araya Padilla el año 1971. b. Se debe rechazar porque existe un hijo del causante habido en el primer matrimonio de don José Dolores Araya Padilla, de modo que es necesario que se le convoque a este proceso. c. Se debe rechazar porque la cedente de los derechos recibió dinero por una indemnización por causa de expropiación y por unas rentas de arrendamiento, en las cuales no tuvo ninguna participación ni beneficio el demandado. Quinto: Que, en relación a la primera barrera que se ha interpuesto a la acción, lo cierto es que aquella ya fue objeto de discusión y pronunciamiento, cuando fue rechazada una acción de petición de herencia que se basaba en dicho documento y buscaba modificar el auto de posesión efectiva del causante. Así las cosas, existe una sentencia que neutraliza la defensa del demandado y hace fuerte el argumento del actor. La cosa es así: El testamento dio origen a una de

Fallo

Por estas reflexiones y teniendo presente los artículos 144, 680 del Código de Procedimiento Civil y 232 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: I. Que se acoge la demanda del folio 01. II. Que, en consecuencia, nómbrese como Juez Partidor al abogado don Sergio Hidalgo Campos, domiciliado en Lautaro N°279, oficina 202, Los Ángeles, para que proceda a liquidar la comunidad de bienes existente entre las partes. Póngase el nombramiento en conocimiento de los interesados, para que dentro de tercero día deduzcan oposición si tienen alguna incapacidad legal para reclamar en contra del nombrado. III. Ejecutoriada esta sentencia notifíquese al Juez designado para que acepte el cargo y proceda a su desempeño. IV.Notifíquese por cédula a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, trece de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-13T12:03:38-0300

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1683-2018 CARATULADO : VIVALLO/ARAYA Los Angeles, trece de Febrero de dos mil veinte Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece doña Carolina Fernanda Vivallo Araya, labores de casa, domiciliada en Avenida Gabriela Mistral N° 403, Los Ángeles, quién solicita se cite a don Ismael Raú

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica