Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

SINDICATO DE TRABAJADORES CON CODELCO

Rol

S-6-2020

Fecha

28 de julio de 2021

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados, reconociendo que se envió carta por parte del Director de Relaciones Laborales a los dirigentes sindicales vigentes a esa fecha, pero ello no es un cambio unilateral, sino que el día 11 de mayo de 2020 se envió nota interna tanto a la organización sindical como a los candidatos, señalando que a la nueva directiva correspondía hacer uso de los permisos conforme la ley en el artículo 249 del Código del Trabajo, no siendo una decisión arbitraria. Agrega que el envío de dichas cartas no afectó las elecciones sindicales, ya que solo se ejerció un derecho establecido en la ley, no siendo efectivas las consecuencias en el patrimonio de la organización ni los afiliados. Reconoce en el mismo sentido el envío de las cartas el 21 de mayo de 2020 a los directores electos, donde se les señala que el día 22 de mayo gozarán de un permiso sindical no remunerado, por lo que debían presentarse el día lunes 25 de mayo a las 8 am en oficina de la dirección de relaciones laborales. Argumenta que las cláusulas tácitas serían improcedentes en materia colectiva, ya que ellas existen por una creación dogmática en base al artículo 9 del Código del Trabajo donde se establece que es consensual, sin perjuicio de que deba contar por escrito, debiendo existir voluntad de las partes, que se reitere en el tiempo de forma permanente, y que no sea de orden público o se haya establecido una formalidad para su existencia o modificación, y algunos agregan que no puede ir en contra del trabajador, por tanto no existiría dicha hipótesis porque los instrumentos colectivos son solemnes ya que deben constar por escrito. Agrega, que conforme la Contraloría General de la República, ha señalado que Codelco al ser recursos públicos, carecen de “libertad de disposición patrimonial” (Dict. N° 18.850, N° 15.759, ambos 2017), por lo que se requiere regulación formal en cuanto a las horas de trabajo sindical, por lo que sería improcedente una cláusula tácita para justificar lo anterior, señalando

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sindicato de Trabajadores N° 1 de Chuquicamata, Codelco Chile, RUT Nº 71.808.200-5, domiciliado en Chorrillos 1076, piso 2, Calama, representado por la abogada Margot del Pilar Fernández Gutiérrez, cédula de identidad 8.475.271-1, domiciliada en Ocho Norte 1046, Calama, quienes interponen denuncia por prácticas antisindicales, en contra de Corporación Nacional del Cobre de Chile, división Chuquicamata, RUT 61.704.000-K, representada por Nicolás Rolando Rivera Rodríguez, cédula de identidad 14.119.793-2, ambos con domicilio en Avenida Once Norte 1291, Calama. Para fundar su demanda señala que el día 12 de mayo de 2020 habrían presentado denuncia ante la Inspección Provincial del Loa Calama, por prácticas antisindicales, ya que la totalidad de los dirigentes sindicales que componían el directorio hasta el día 20 de mayo de 2020 del Sindicato de Trabajadores n° 1, en atención a que el 11 de mayo se les habría remitido carta mediante correo electrónico, por el Director de Relaciones Laborales, Alexei Escobar, comunicando un cambio unilateral relativo a las horas de trabajo sindical, anunciándose la aplicación de descuentos, agregando que hará de cargo del sindicato las remuneraciones y cotizaciones de los dirigentes, lo que tiene afectación directa al patrimonio del sindicato, así como también de los socios, y que influiría lo anterior en el cálculo de ciertos bonos, causando perjuicio a más de 100 trabajadores asociados al sindicato. Agrega que la demandada justifica la carta porque no habría negociaciones respecto esa materia, así como la eficiencia, ahorro, eficacia y probidad, pero en realidad sería una forma de atacar a los sindicatos, añadiendo que dicha negociación se produjo en realidad hace 30 años cuando la empresa ya pagaba voluntariamente el 50% de las remuneraciones, y comenzó a pagar el 100% de las mismas y cotizaciones, y destinando el 100% de su tiempo a las actividades sindicales, lo que se había mantenido invariable hasta la fecha. Argumenta que a medida que se fueron inscribiendo candidatos y se les fue comunicando, la empresa les envío a cada uno la misma carta señalada, por lo que con ello intervino en el procedimiento de elección sindical al haber amedrentado con ello a los candidatos, puesto que ello es una pérdida de beneficios existentes, afectando con ello la libertad sindical, señalando que además hacen perder tiempo valioso a los dirigentes en tener que defenderse y afectando económicamente a un gran número de trabajadores, y siendo estos derechos ya parte del patrimonio sindical desde hace varios años, no existiendo ninguna negociación que modifique ello, siendo desconocido de manera unilateral. Esgrime que el día 21 de mayo de 2020 nuevamente envían una tercera carta a todos los trabajadores electos como dirigentes sin haber sido aún notificados de manera oficial, señalándoles que el día 22 de mayo les concederían un permiso sindical no remunerado. Entiende, que lo anterior se en

Fallo

fallo en causa S-6-2018 de fecha 27 de mayo de 2019 donde queda establecido la existencia de práctica antisindical, además de existir otras prácticas antisindicales en otras causas diversas, por lo que deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo al fijar la multa considerándose además lo regulado en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Solicitan que se declare que la demandada ha incurrido en prácticas antisindicales lesivas a la libertad sindical ordenando el cese de las conductas, que se abstenga de ejecutar a futuro cualquier acción tendiente a menoscabar la libertad sindical, represalias y discriminación así como la afectación del patrimonio sindical, que la demandada de cumplimiento estricto al pago de las remuneraciones íntegras, y pago de las obligaciones previsionales respecto de los dirigentes sindicales sin que signifique cargo para el patrimonio del Sindicato, así como las remuneraciones que se devenguen durante este procedimiento, que no se pueda afectar la remuneración de los trabajadores socios en los bonos asociados a producción por aplicar un indicador de ausencia de un trabajador que sea dirigente sindical, que se condene al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo en relación con el 506, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada principal, representada por el abogado Pablo Andrés Valdés Pérez, contesta la demanda solicitando se rechace la misma en los sigui

Texto Completo (Preview)

Calama, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sindicato de Trabajadores N° 1 de Chuquicamata, Codelco Chile, RUT Nº 71.808.200-5, domiciliado en Chorrillos 1076, piso 2, Calama, representado por la abogada Margot del Pilar Fernández Gutiérrez, cédula de identidad 8.475.271-1, domiciliada en Ocho Norte 1046, Calama, quienes interponen denunci

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