1° Juzgado de Letras de San Antonio

CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

O-12-2020

Fecha

28 de julio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS Con fecha 12 de febrero de 2020, don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, Abogado, RUN 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, piso 9, comuna de Vitacura, Santiago, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña FABIOLA MARCELA CAMPOS MORALES, Trabajadora Social, cédula nacional de identidad N°13.768.064-5, domiciliada en Calle los Delfines 1121, Cerro Alegre, Comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido indirecto justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL TABO, RUT Nº 69.073.700-0, cuyo representante legal es don EMILIO OSVALDO JORQUERA ROMERO, Alcalde, RUN Nº 9.398.767-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Cruces Norte 401, Comuna de Tabo, Región de Valparaíso, según antecedentes que se dirán en lo considerativo del este fallo. Con fecha 18 de marzo de 2020, don ALFREDO ALEJANDRO CHAPARRO URIBE, abogado, RUN 10.367.563-4, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO, ambos domiciliados en Avenida Las Cruces n° 401, Comuna de El tabo, opuso excepciones, de incompetencia absoluta del Tribunal, falta de legitimidad activa del demandante y pasiva de su representada. En subsidio, contestó derechamente la demanda, pidiendo en rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 4 de junio de 2020, se celebró la audiencia preparatoria donde se evacuó el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de las mismas, y resolviendo este Tribunal, quedando su resolución para definitiva. Asimismo, se efectuó el llamado a conciliación, proponiendo el pago de 9 remuneraciones, teniéndose por frustrado. De su parte, se fijó como hecho no controvertido que mientras duró la vinculación entre la demandada y la demandante, no se pagaron las cotizaciones previsionales de la demandante

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: De las partes y de las acciones. Que, el demandante PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ en representación de doña FABIOLA MARCELA CAMPOS MORALES, dedujo demanda por Nulidad del Despido, Despido indirecto justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL TABO, representada por don EMILIO OSVALDO JORQUERA ROMERO, Alcalde, señalando, en síntesis, que la Sra. CAMPOS MORALES, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de El Tabo, partir del día 18 de agosto de 2011, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Además, la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del autodespido que ejerció la mandante, el día 04 de diciembre de 2019. Explica que durante el tiempo que la demandante desempeñó sus servicios a favor de la demandada, ejerció el cargo de “Administrativo”, de la Secretaria de Planificación de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, sin perjuicio de haber desarrollado una serie de funciones distintas para las que fue contratada. Los cargos que prestó no eran accidentales ni genéricos, que estuvo en todo momento regida por jornadas laborales preestablecidas, estuvo sujeta al poder de mando de sus superiores y debiendo cumplir obediencia en el desempeño de sus funciones. Bajo la figura de contratos a honorarios, se encubría una verdadera relación laboral. Indica que los regímenes estatutarios no fueron aplicables, y que la actora nunca fue contratada como funcionaria municipal de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en ninguna de sus categorías: planta, contrata o suplente. Aduce que según los contratos celebrados por la actora prestó servicios durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral como: “Administrativo”, de la Secretaria de Planificación de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: administrativa de apoyo para oficina de desarrollo económico, apoyo en proyectos de Pesca Artesanal, elaboración de proyectos a solicitud de la Directora del SECPLA, con énfasis en el desarrollo territorial del sector pesquero y rural, coordinación Mesa Pesca Artesanal, de la comuna de El Tabo, coordinadora de presupuestos participativos comunitarios, que consistían en convocar a las organizaciones comunales a reuniones donde se dirimía acerca de los presupuestos comunales y cómo se distribuían, apoyo en la generación de instancias de información y participación ciudadana a la comunidad en relación con variados programas comunales, entre otras. Explicó que la corporación edilicia contrató a la trabajadora bajo la norma del artículo 4° de la Ley 18.883, esto es, aquellas que permite contratación sobre la base de honorarios a profesionales

Fallo

Por tanto, esencial resulta para determinar si efectivamente la vinculación de la dependiente y del empleador tiene la naturaleza de un contrato de trabajo, dilucidar la concurrencia o no de la subordinación del trabajador, que es el elemento que lo caracteriza, circunstancia que debe hacerse a través de indicios que conduzcan a entender que existe tal dependencia en la relación laboral, como resultan ser la obligación de asistencia, el cumplimiento de horario, el sometimiento a instrucciones y a la dirección del empleador, la prestación en forma continua y permanente y estar sometido a supervigilancia y control. SÉPTIMO: Argumentos Para Desestimar Excepción De Incompetencia. Que, en consecuencia, la actora habiendo deducido demanda ante un tribunal con competencia en materia laboral, aduciendo que la relación es de carácter laboral, no puede sino entrar a conocer de la materia. Ello, teniendo especial consideración lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, en relación al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, respecto al Principio de Inexcusabilidad de los tribunales de justicia. Además, sostener que el tribunal carece de competencia para discernir acerca de la existencia de una relación laboral habida entre las partes, como asimismo las consecuencias que de ella emanan, pugna con la nítida disposición del artículo 420 letra a) del Código del ramo, en relación a lo previsto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, de manera tal que, de no acog

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NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES RIT: 0-12-2020 En San Antonio, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS Con fecha 12 de febrero de 2020, don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, Abogado, RUN 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, piso 9, comuna de Vitacura, Santiago, en calidad de mandatario judicial, segú

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