CHÁVEZ/ASCLEPIOS HYGIEIA ENTERPRISES SPA
Rol
O-1933-2020
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO : Compareció ante este tribunal el abogado Luis Alberto Salinas Ojeda, cédula de identidad N° 10.609.094-k, domiciliado en Merced 838- A, oficina 117, en representación de PABLO CÉSAR CHÁVEZ FIGUEROA, cédula de identidad N° 15.067.936-2, domiciliado en Santa Elena 3079, Quinta Normal, e interpone demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de ASCLEPIOS HYGIEIA ENTERPRISES SPA, RUT N° 77.012.031-4, representada por doña Inga Britt Manske, alemana, empresaria, cédula de identidad N° 27.071.831-0, ambos domiciliados en Concha y Toro N° 01638, Pirque, Santiago. Señala que su representado concurrió el 6 de noviembre de 2019 a las oficinas de la empresa demandada, ubicadas en Raúl Labbe N° 14.220, comuna de Lo Barnechea, para postular a un trabajo ofrecido por internet. La oferta laboral, explica, requería de personas para realizar presentaciones de productos de salud. Se ofrecía una renta garantizada de $600.000 durante el período de la capacitación que duraría cuatro semanas, suma que se pagaría a través de boletas de honorarios. Luego de ese período pasaría a ganar $1.800.000. Sin perjuicio de haber sido aprobado en la entrevista y habiendo acordado que sería contratado, nunca se firmó el contrato de trabajo. Refiere que el demandante asumió las obligaciones como trabajador el 7 de noviembre de 2019, en una jornada de trabajo para efectos de capacitación que se iniciada a las 08:00 horas y concluía a las 12:00 horas, de lunes a viernes, en las oficinas de Avenida Raúl Labbé 14250, Lo Barnechea. Sin embargo, el 20 de noviembre de ese mismo año, se le ordenó que saliera a repartir volantes a las comunas de Quilicura, Ñuñoa, La Florida, con exigencia de productividad, para captar clientes y también personas para capacitar. El 22 de noviembre, con solo dos semanas de capacitación, comenzó esta labor, desde las 07:00 horas. El itinerario diario comenzaba en el lugar designado el día anterior y hasta las 12:30 horas. Después debía concurrir a la oficina de Raúl Labbé a recibir instrucciones u otras indicaciones hasta las 16:30 horas. No se asignaba horario para colación. Dice que se fijaban rutas y trayectos por las comunas indicadas que debían cubrirse, existiendo siempre un control y supervisión de parte de don Ingo y de su cónyuge, está última, representante legal de la empresa. El control se hacía por distintos medios debiendo entregar un informe diario de rendimiento y logros cumplidos. Durante el segundo mes comenzó a realizar algunas presentaciones, pero no se pagaba lo prometido como remuneración. Además, recibía el pago previa emisión de la boleta de honorarios. Afirma que existió una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código de Trabajo, pues hubo prestación de servicios para desarrollar una labor que debía realizar según las indicaciones entregadas a diario, durante una jornada laboral, a cambio de una remuneración
Fallo
por tanto, presume efectivo lo dicho en la demanda en cuanto afirma que el actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2019 y el 04 de febrero de 2020, cumpliendo labores de presentador de productos de salud y venta y la de repartidor de folletos promocionales, siendo despedido sin expresión de causa. OCTAVO: Por otra parte, no fue demostrado que la remuneración de los servicios haya tenido una retribución equivalente a la suma de $1.800.000. La publicación acompañada por la demandante para estos fines, corresponde a un aviso publicado en el sitio laborum, en él se ofrece, luego de la capacitación, un sueldo base mensual de $735.000 más comisión y bonos variables y entre paréntesis se indica “promedio mensual aproximado de $1.800.000”.- La propuesta en esos términos no es más que el anuncio de una expectativa dirigida al público en general, pero no una oferta concreta de remuneración por más que el testigo haya dicho que se trataba de una renta garantizada, dicho sea de paso, otro trabajador que esperaba el reconocimiento de la relación laboral. No es creíble una remuneración de esa entidad para recompensar el servicio de distribución de folletos, tampoco para ventas en un período inicial que además requiere de un proceso formativo. Por el contrario, si constó en el proceso que la remuneración era variable y dependía de las comisiones obtenidas, según explicó la testigo J. Barraza, a
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Compareció ante este tribunal el abogado Luis Alberto Salinas Ojeda, cédula de identidad N° 10.609.094-k, domiciliado en Merced 838- A, oficina 117, en representación de PABLO CÉSAR CHÁVEZ FIGUEROA, cédula de identidad N° 15.067.936-2, domiciliado en Santa Elena 3079, Quinta Normal, e interpone demanda de declara
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