COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT
Rol
I-45-2021
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que dicen relación con la existencia de un error de hecho en la multa. Además, señala que no se puede aplicar el artículo 503 del Código el Trabajo, porque esa acción debe ejercerse en contra de la multa directamente y en este caso se dirige en contra de un ordinario, por ende, debe aplicarse el artículo 504. Por otra parte, el tribunal no puede ejercer las facultades del artículo 511como si se hubiera resuelto la reconsideración, lo cual no ha sucedido. Cuarto: Que examinado el escrito de reclamación y oída la contestación fluye que la demandada reconoce que existió un error por parte del Servicio, al declarar inadmisible el recurso de reconsideración administrativa deducido por Comercial Eccsa S.A. en contra de la multa N°3995/21/1. En razón de lo anterior, en la audiencia respectiva la suscrita señaló a la partes que se estaba frente a la hipótesis contemplada en el artículo 453, N° 3 inciso final del Código del Trabajo que dispone: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”, y consecuentemente, se procedió a fijar la fecha para la notificación de la sentencia y dar por concluida la audiencia. Quinto: Que habiendo el Servicio recurrido que efectivamente incurrió en un error al declarar inadmisible el recurso de reconsideración administrativa, en circunstancias, que había sido interpuesto dentro del plazo legal, se acogerá la reclamación interpuesta, de modo, que se dejará sin efecto el Ord. 0153 de fecha 11 de junio de 2021 y, consecuentemente, se ordenará que la recurrida emita pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso interpuesto. Sexto: Que atendido el mérito de autos, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las alegaciones de fondo expuestas en el libelo en cuanto a los errores de hecho de que adolecería el acto sancionatorio. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 446 y siguientes, 511 y 512, del Códig
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, C.I. N° 7.041.495-3, abogada, domiciliada en Av. Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, en representación convencional de Comercial Eccsa S.A. de su mismo domicilio, quien conforme al inciso segundo del artículo 512 en relación con el artículo 503 y 504, todos del Código del Trabajo, reclama judicialmente en contra del Ord. N° 153, de fecha 11 de junio de 2021, de la Inspección del Trabajo, representada por doña Tamara Kirigin Díaz, ignora profesión, ambas domiciliadas en José Menéndez 918, Punta Arenas, quien actuando por orden del Director del Trabajo, negó lugar a una reconsideración de multa y solicita: 1. Que se deje sin efecto la resolución reclamada, o 2. Que en subsidio la multa sea rebajada prudencialmente. 3. Que se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes: Por resolución N°3995/21/1 de 16 de marzo de 2021, se aplicó a su representada una multa de 40 UTM por haber incurrido, supuestamente, en la siguiente infracción: “1.- Efectuar descuentos en el finiquito, no consentidos por el trabajador Sr. Elvis Patricio Cárcamo Ruiz, al no pagar el total de los montos correspondientes a indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, en un solo acto, por cuanto efectúa deducciones indebidas por los siguientes conceptos y montos: préstamo por convenio colectivo $291.172; préstamo gratificación anticipada $683.780 y préstamo aceptación cargo s/intereses $144.000, montos informados según se constata, en notificación de término de contrato de fecha 10/02/2021, lo que legalmente constituye una renuncia anticipada de los derechos en conformidad a la doctrina y normativa vigente”. Por su parte, el Ord. 000153, de fecha 11 de junio del presente año, emitido por la Jefa de centro de conciliación y mediación Magallanes, enviado por carta certificada entregada en oficina de Correos de Chile con fecha 14 de junio de 2021, conforme al cual se negó lugar, por extemporánea a la reconsideración de la multa deducida por su manteniendo la decisión original y el monto aplicado en los términos siguientes: “Por medio del presente, informo a usted que su solicitud de reconsideración de la multa N° 3995/2021/1, ingresada en la oficina de partes de la Dirección del Trabajo con fecha 9 de junio de 2021, ha sido declarada inadmisible, toda vez que fue presentada fuera de plazo, por lo que no se acogerá a tramitación. La resolución de multa referida fue remitida por carta certificada el 30 de marzo de 2021, por lo que se entiende notificada el 8 de abril del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. En consecuencia, el plazo de treinta días para interponer el recurso de reconsideración vencía el 20 de mayo de 2021. A este respecto, se debe recordar que el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo dispone que: “El director del Trabajo, hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita
Fallo
por tanto, se requiere que deje sin efecto el ordinario y se ordene al servicio resolver la reconsideración administrativa. En cuanto al fondo, niega los hechos que dicen relación con la existencia de un error de hecho en la multa. Además, señala que no se puede aplicar el artículo 503 del Código el Trabajo, porque esa acción debe ejercerse en contra de la multa directamente y en este caso se dirige en contra de un ordinario, por ende, debe aplicarse el artículo 504. Por otra parte, el tribunal no puede ejercer las facultades del artículo 511como si se hubiera resuelto la reconsideración, lo cual no ha sucedido. Cuarto: Que examinado el escrito de reclamación y oída la contestación fluye que la demandada reconoce que existió un error por parte del Servicio, al declarar inadmisible el recurso de reconsideración administrativa deducido por Comercial Eccsa S.A. en contra de la multa N°3995/21/1. En razón de lo anterior, en la audiencia respectiva la suscrita señaló a la partes que se estaba frente a la hipótesis contemplada en el artículo 453, N° 3 inciso final del Código del Trabajo que dispone: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”, y consecuentemente, se procedió a fijar la fecha para la notificación de la sentencia y dar por concluida la audiencia. Quinto: Que habiendo el Servicio recurrido que efectivamente incurrió en un error al declarar inadmisible el recurso de reco
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Punta Arenas, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, C.I. N° 7.041.495-3, abogada, domiciliada en Av. Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, en representación convencional de Comercial Eccsa S.A. de su mismo domicilio, quien conforme al inciso segundo del artículo 512 en relación con el artículo 503 y 504,
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